Adopción de medidas cautelares contra responsables solidarios antes de la liquidación de la deuda del sujeto pasivo

AutorMiguel Herranz Díaz
CargoAbogado del Estado-Jefe en la Delegación Especial de Madrid de la AEAT
Páginas499-505

    Informe elaborado el 9 de marzo de 2001 por don Miguel Herranz Díaz, Abogado del Estado-Jefe en la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

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La Dependencia de Recaudación ha solicitado informe de este Servicio Jurídico en relación con la forma de asegurar el cobro de las liquidaciones del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que se practiquen a ´J. M. E., S. L.ª en el procedimiento inspector incoado a esta compañía.

Examinados los antecedentes del caso, y partiendo de los hechos que se relacionan en el informe elaborado por la Inspección de Aduanas, deben realizarse las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. Las actuaciones inspectoras seguidas en relación con J. M. E., S. L. son consecuencia de numerosas importaciones y posteriores ventas de vehículos que han dado lugar al incumplimiento de obligaciones tributarias, tanto del IVA como del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, también conocido como Impuesto de matriculación. Se han iniciado dos procedimientos inspectores, uno en relación con cada tributo, de los cuales el relativo al IVA deberá presumiblemente paralizarse, con arreglo al artículo 77.6 LGT, para la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por existir indicios de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, mientras el relativo al Impuesto sobre matriculación concluirá mediante la incoación de Actas de Inspección.

En primer lugar, y aunque no sea una cuestión directamente sometida a informe, conviene poner de manifiesto la procedencia de continuar las actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre matriculación, aun Page 500 cuando las cuotas defraudadas por este concepto superen en su conjunto el límite del delito fiscal, y existan claros indicios de dolo. El artículo 305.1 del Código penal, al tipificar el delito contra la Hacienda Pública, exige que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 15 millones de pesetas. La expresión ´cuota defraudadaª supone que cada obligación tributaria debe considerarse separadamente. Por tanto, aun cuando se realicen de forma simultánea o muy próxima en el tiempo una pluralidad de hechos imponibles que en su conjunto den lugar a una defraudación superior a los 15 millones de pesetas, cada cuota debe ser apreciada de modo independiente, del mismo modo que no cabe considerar conjuntamente varias defraudaciones cometidas al mismo tiempo por varios conceptos tributarios (por ejemplo, IVA e Impuesto sobre Sociedades) para fijar la cuota defraudada a los efectos de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Es de notar, además, que el Código penal no contiene una norma similar al artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, que considera delito de contrabando la conducta de quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, de infracciones administrativas de contrabando, siempre que el valor acumulado de los bienes, mercancías, géneros o efectos en cuestión sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas. Al tratarse de una norma penal, está vedada su aplicación analógica a otras figuras tributarias.

Como consecuencia de ello, una misma trama defraudatoria va a dar lugar a dos procedimientos de distinta naturaleza. En primer lugar, se iniciará un proceso penal (a reserva de la interposición y admisión de la correspondiente querella) por la falta de ingreso de las cuotas del IVA que debieron haberse repercutido a los compradores de los vehículos importados. Este proceso se dirigirá contra los titulares de las empresas que se han servido de ´J. M. E., S. L.ª, en cuanto realizaron materialmente las entregas de bienes y desplazaron ficticiamente sobre aquella compañía la obligación de repercusión e ingreso de las cuotas del IVA a sabiendas de que no sería ingresado ni en período voluntario ni en el procedimiento de apremio, al tratarse de una empresa insolvente. La obligación de ingreso a cargo de las personas físicas y jurídicas que se sirvieron de ´J. M. E., S. L.ª (y que son los verdaderos sujetos pasivos del IVA) se transforma en responsabilidad civil derivada de delito, que debe asegurarse, declararse y ejecutarse dentro del proceso penal.

En segundo término, deben continuar las actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto...

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