La cautela gualdense o socini tácita

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas295-318

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I La cautela gualdense o socini tácita: concepto

Hubiéramos podido finalizar esta investigación con las últimas frases que hemos escrito, que hubieran servido de digno y honroso colofón de nuestra tarea. Pero habíamos prometido en la Introducción de esta obra que ampliaríamos el concepto de la cautela gualdense o Socini, generalizando la solución que ofrece el artículo 820.3.º del Cc., y es la hora de cumplir nuestro compromiso.

No nos hubiéramos perdonado dejar en el teclado (ya no puede decirse «en el tintero», como antaño) uno de los problemas más importantes que se plantean en relación a la cautela gualdense o Socini y al artículo 820.3.º del Cc., al que la doctrina le ha dedicado escasa atención, lo que es bastante llamativo1.

El problema se puede formular de la siguiente manera: en caso de que el testador haya dispuesto que el legitimario reciba más de lo que le corresponde por legítima, compensando dicha mayor atribución en el quantum con el establecimiento de algún gravamen sobre la legítima, distinto del usufructo y de la renta vitalicia, y no confiera expresamente al legitimario la posibilidad de optar, ¿puede éste hacer uso de la opción entre aceptar la disposición del causante o limitarse a recibir lo que le corresponde por legítima, libre de gravámenes? En otras palabras: ¿se puede generalizar a otros supuestos de gravámenes sobre la legítima la solución que ofrece el artículo 820.3.º del Cc.? ¿puede invocarse el mecanismo de la cautela gualdense o Socini, aunque no estuviera expresamente incluida en el testamento del causante?

Como no existe acuerdo en la doctrina sobre este concepto2, empezaremos por llamar cautela gualdense o Socini tácita a la posibilidad que tiene el legitimario

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de elegir entre aceptar la atribución del testador por la que le concede más de lo que le corresponde por legítima pero sujetando ésta a gravamen, o limitarse a percibir lo que le corresponde en virtud de la legítima y repudiando al exceso, aunque dicha opción no esté expresamente prevista en el testamento ni el supuesto encaje objetivamente dentro del artículo 820.3.º del Cc.3

II La postura negadora de la posibilidad de la cautela gualdense o socini tácita

La respuesta negativa a la cuestión planteada parece bastante sencilla de articular, a través del siguiente razonamiento:

  1. ) El principio general que preside toda esta materia es el de la intangibilidad cualitativa de la legítima4, consagrado en el artículo 813.II del Cc.52.º) La opción prevista en el artículo 820.3.º del Cc. es una excepción legal a ese principio general6. Por su parte, la opción ofrecida por la cautela gual-

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    dense o Socini, al estar expresamente prevista por el testador, cumple el mismo cometido que el artículo 820.3.º del Cc., puesto que la voluntad del testador es ley de la sucesión.

  2. ) Todo supuesto que no esté contemplado en el artículo 820.3.º del Cc. ni por una cautela gualdense o Socini expresa no se soluciona por la vía de la opción, pues las excepciones no son susceptibles de generalización7.

    En consecuencia, según esta teoría, se aplicará la regla general, contenida en el artículo 813.II del Cc., lo que producirá la ineficacia relativa del gravamen sobre la legítima a instancias del legitimario. Además, quedará intacta en todo caso la atribución testamentaria en favor del legitimario, por la que se le concede más de lo que le corresponde por legítima8.

    En definitiva, el legitimario podrá recibir la legítima libre de gravámenes más la porción de parte disponible asignada por el testador9. Si éste quiere evitar esa

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    acumulación de efectos, deberá prevenirlo en su testamento, introduciendo expresamente una cautela gualdense o Socini10.

    Autores eminentes de nuestro país han negado la viabilidad de la cautela gualdense o Socini tácita11, lo que ha producido comprensibles adhesiones por parte de los estudiosos que han analizado posteriormente la cuestión12. El principal argumento esgrimido siempre es el mismo: ante la existencia de un gravamen sobre la legítima, para que el legitimario tenga la opción entre aceptar la atribución testamentaria o limitarse a recibir lo que le corresponde por legítima, es imprescindible que la ley le conceda generalizadamente esa posibilidad,

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    como sucede en el Derecho alemán13, o que el testador la haya previsto expresamente14.

    Se suele aducir, además, que si se admitiera la cautela gualdense tácita, se haría completamente innecesaria la formulación de la cautela expresa en la práctica y se borrarían de ese modo varios siglos de depurada y aquilatada ciencia jurídica, que aportó numerosos estudios en los que sólo se admitía la cautela gualdense o Socini en casos concretos y perfectamente delimitados15.

    Como puede comprobarse, la solución negadora sacrifica o, mejor dicho, masacra jurídicamente a los beneficiados por el testador con alguna disposición que grava la legítima, pues se tiene por no puesta a instancias del legitimario y, además, no reciben otros bienes con cargo a la porción disponible, en sustitución de lo que pierden, pues no se aplica el artículo 820.3.º del Cc. (al tratarse de gravámenes distintos al usufructo o la renta vitalicia) ni la cautela gualdense o Socini expresa (al no haber previsto el testador la opción).

III Las quiebras de la teoria negadora

En Francia se libró a mediados del siglo XIX un intenso debate jurídico que tuvo repercusiones legales importantes, incluso fuera de las fronteras del país en que se produjo.

Como sabemos, a la hora de configurar la opción legal que tiene el reservatario, que es la versión francesa de nuestro legitimario, el artículo 917 del Code ci-

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vil, al igual que hace nuestro artículo 820.3.º, sólo se refiere a dos tipos de gravámenes sobre la reserva, los consistentes en un usufructo o en una renta vitalicia.

Se planteó en la vía judicial un caso en que el testador había dispuesto que el reservatario tuviera el usufructo universal de los bienes hereditarios, estableciendo en favor de un extraño un legado de la nuda propiedad de los mismos bienes. Es evidente que este caso no coincidía exactamente con el supuesto legal previsto en el artículo 917 del Code civil, lo que suscitó un problema semejante al que ahora estamos tratando: ¿Cabía extender el supuesto legal a otros casos diferentes de los regulados?

La sentencia del Tribunal de Rennes de 3 agosto 1853, que analizó este caso, estimó que era aplicable a la atribución de la reserva mediante usufructo universal lo establecido en el artículo 917 del Code civil y, en consecuencia, el reservatario tenía la facultad de elegir entre lo que le había dejado el testador o limitarse a recibir su legítima libre de gravámenes.

Apelada la sentencia mencionada, la sentencia de la Cour de cassation de 7 julio 1857 admitió el recurso, revocando la sentencia recurrida, y decidió que no se trataba de un supuesto incluido en el ámbito del artículo 91716. Por lo tanto, la solución consistía en reducir el legado de nuda propiedad en cuanto vulnerase la reserva, pero sin ceder en contrapartida al beneficiario el usufructo sobre la parte disponible. Decidiendo de esta manera, se llegó al injusto resultado de que el reservatario se quedó con la plena propiedad de los bienes que se le atribuyeran en concepto de reserva y, además, con el usufructo del resto de los bienes, que era mucho más de lo que le había concedido concretamente el testador y de lo que le otorga el artículo 917 del Code civil.

Los argumentos esgrimidos por el tribunal superior eran los siguientes: en primer lugar, no se producen los mismos resultados si la reserva se atribuye en nuda propiedad o en usufructo, pues en este segundo caso el reservatario no podría transmitir mortis causa sus derechos; y, en segundo lugar, el reservatario tiene derecho a toda su reserva in natura y en plena propiedad; imponerle una disminución perpetua de su derecho17, incluso parcial, es contrario al principio legal; para permitirlo, se necesitaría un texto legal, pero ese texto no existe.

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Inmediatamente se produjo en la doctrina europea un largo debate a favor de la solución dada por el Tribunal de Rennes18 o la otorgada por la Cour de cassation19. Lo cierto es que, como hemos indicado anteriormente, el problema trascendió las fronteras francesas, pues el artículo 810 del Codice civile de 1865, para evitar que se reiterase la discusión producida en el país vecino, acogió legalmente el criterio defendido por el Tribunal de Rennes, al establecer: «La misma elección corresponde al legitimario en el caso en que se haya dispuesto de la nuda propiedad de una cuota excedente de la porción disponible». Este texto, con ligeras variaciones, ha sido reproducido en el artículo 550.II del Codice civile de 1942.

En nuestro Derecho, algunos autores se han pronunciado en contra de la posibilidad de pagar la legítima atribuyendo al legitimario el usufructo universal20, con argumentos semejantes a los esgrimidos por la Cour de cassation y a los que expusimos con anterioridad, al referirnos a la teoría negadora.

De esta cuestión se ocupó la sentencia del T.S. de 19 abril 196321, que rechazó la posibilidad de que se pudiera satisfacer la legítima con el usufructo sobre los bienes, con el siguiente razonamiento: «el motivo segundo plantea el sugestivo tema de si es computable como pago de legítima el derecho de usufructo sobre...

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