Desde la cautela gualdense o socini al artículo 820.3º del codigo civil

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas119-159

Page 119

I El supuesto de hecho contemplado por la cautela gualdense o socini y el artículo 820.3º. del código civil

En el capítulo anterior hemos venido tratando el supuesto en que el testador no atribuye al legitimario más de lo que le corresponde por legítima. En caso de que le atribuya más de lo que le corresponde por legítima, pero estableciendo un gravamen sobre ésta, ahí es donde tiene cabida el juego de la cautela gualdense o Socini y del artículo 820.3.º del Cc., que permiten al legitimario optar entre recibir lo ordenado en el testamento o percibir la legítima libre de gravámenes1.

Como hemos manifestado en la Introducción de esta obra, la cautela gualdense o Socini expresa o en sentido estricto consiste en la previsión testamentaria que concede al legitimario la posibilidad de elegir entre aceptar la disposición del testador por la que le concede más de lo que le corresponde por legítima pero sujetando ésta a gravamen, o limitarse a percibir lo que le corresponde en virtud de la legítima y renunciando al exceso.

Dedicaremos este capítulo a establecer las conexiones históricas y actuales entre las dos figuras en las que centraremos nuestro estudio.

II Antecedentes romanos de la cautela gualdense o socini

Como hemos estudiado en el capítulo 3, en el Derecho romano clásico no se reconocía generalizadamente lo que hoy llamamos tutela cualitativa de la legítima y, por tal razón, tampoco se podía prever una posible compensación del gra-

Page 120

vamen sobre la misma, a diferencia de lo que estableció posteriormente la cautela gualdense o Socini. Sin embargo, cuando la percepción de la legítima se sometía a condición, ya hemos indicado que SCAEVOLA abogaba por la ineficacia del gravamen «como si la condición que se les impuso fraudulentamente no se les hubiere impuesto» (D.35,2,27), claro precedente de la solución que ofrece el vigente artículo 813.II del Cc. y otros preceptos de semejante alcance.

A pesar de lo dicho, existe un texto de PAPINIANO, que era precisamente discípulo de SCAEVOLA, que pudiera considerarse como el embrión de lo que con posterioridad fue la cautela gualdense o Socini. En el Derecho romano clásico, el antiguo patrono tenía un derecho de sucesión respecto de los bienes del liberto muerto sin hijos o herederos testamentarios2. Opinaba PAPINIANO (D.38,2,41) que el patrono a quien el liberto hace un legado de valor superior a su legítima, imponién-dole la obligación de manumitir a un esclavo, no puede al mismo tiempo reclamar el legado y exonerarse de la obligación impuesta (L. 41 ff. de bonis libertorum)3.

Este texto es conocido en la doctrina como Ley Si libertus patrono4:

«Si un liberto cumple con su patrono, por lo que a la porción legítima se refiere, pero intenta quitarle algo contra su voluntad, se pregunta cómo debe resolverse este caso. «Por ejemplo:» ¿qué se dirá si fue instituido en la porción legítima, y se le legan además diez mil sestercios, pero se le grava con el fideicomiso de manumitir a su propio esclavo, que vale diez mil o menos? Sería injusto querer cobrar el legado y no dar libertad al esclavo, pero, una vez cumplida la porción legítima, no estará obligado a acatar el legado y dar la libertad «a aquel esclavo», no vaya a verse obligado a manumitir a un esclavo que quizá no lo merecía. Y ¿qué, pues, si siendo el único heredero instituido, el liberto le hubiera hecho el mismo encargo? Si tiene acaso un sustituto, puede intervenir un decreto para que, una vez cobrada la porción legítima, el resto pase al sustituto, de modo que, si es posible redimir al esclavo, se le dé la libertad; pero, si no hay nombramiento de sustituto, el pretor que juzga sobre el fideicomiso obligará al patrono que recoge la herencia de su liberto para que se dé libertad al esclavo» (pap. 12 quaest.)

No cabía, por lo tanto, que el legitimario se limitase a considerar como no existente el gravamen, pues entonces resultaría que percibiría un legado de superior valor a la manera que había previsto el causante, «lo que resultaría injusto», en opinión de PAPINIANO. Sólo le faltó añadir a este jurisconsulto algo que se sobrentendía en su texto: que el legitimario podía optar entre recibir su legítima libre de

Page 121

gravámenes o aceptar el legado con la carga establecida por el de cuius. Se trata de la opción que caracteriza a la cautela gualdense o Socini5.

Esta brillante aportación de PAPINIANO no fue desarrollada en el Derecho justinianeo, debido al fomento y preponderancia de la idea contraria, la limitación a la libertad de testar. Como hemos señalado en el capítulo anterior, tras la promulgación en el año 529 de la Ley Quoniam in prioribus (C. 3,28,32), se gene-ralizó la teoría de la intangibilidad cualitativa de la legítima en su sentido más severo de suprimir la condición, plazo o disposición que causare demora o cualquier gravamen sobre la legítima del hijo instituido, y que se procediera como si nada de ello se hubiese añadido al testamento.

III Creación de la cautela gualdense o socini
3.1. Evolución hacia la idea de la compensación

Tras el letargo jurídico medieval, se reanudó en una primera época del Derecho común la aplicación de la severa solución del Derecho justinianeo. Los comentaristas abogaban por considerar que el gravamen impuesto sobre la legítima era nulo y, en consecuencia, debía considerarse como no puesto. Si el legitimario había recibido más bienes de lo que estrictamente le correspondía, podía hacerse dueño de ese exceso, libre de cargas y sin tener que soportar el gravamen.

En otras palabras, si al legitimario se le atribuía L (G) + D (G), es decir, la legítima más la parte disponible pero ambas gravadas, la solución consistía en eliminar todo el gravamen, no sólo el que afectaba a la legítima, con lo cual el legitimario recibía L + D, es decir, la legítima más la parte disponible, libres de gravamen.

Algunos autores se dieron cuenta de que esta solución favorecía excesivamente a los legitimarios y, al mismo tiempo, desfiguraba por completo la voluntad del testador, pues no se reducía únicamente el gravamen que recaía sobre la legítima, sino también la parte que afectaba a la parte disponible.

La preocupación de muchos doctores del Derecho común recayó en confrontar la voluntad del testador y la defensa de la legítima, tratando de conjugarlas en

Page 122

la mayor medida posible y temperar la rigidez de las leyes romanas6. De forma progresiva, fue emergiendo con el transcurso de los años una tendencia que, aceptando la intangibilidad cualitativa de la legítima, discutía la severa consecuencia hasta entonces consagrada7, esto es, la posibilidad de que el legitimario tuviese por no puesto el gravamen y, además, se quedase con el exceso de lo que le hubiera po-dido dejar el causante8.

Un primer paso consistió en diferenciar dos supuestos completamente diversos:

  1. El primero era el caso en que el legitimario recibía exactamente lo que por legítima le correspondía y su atribución estaba sometida a gravamen, en cuyo caso podía tener por no puestas o nulas las cláusulas que lo imponían, por aplicación estricta de la Ley Quoniam in prioribus. Se trata del supuesto que hemos denominado gravamen prohibido, estudiado en el capítulo anterior.

  2. El segundo era el supuesto en que el legitimario recibía más de lo que por legítima le correspondía, pero toda la atribución quedaba sometida a gravamen por voluntad del testador. La solución consistía en considerar nula la cláusula que imponía el gravamen en lo referente a la legítima, pero conservando la validez en cuanto al excessus, es decir, permaneciendo el gravamen sobre esta parte. En otras palabras, si al legitimario se le atribuía L (G) + D (G), es decir, la legítima más la parte disponible pero ambas gravadas, la solución consistía en eliminar el gravamen que afectaba a la legítima, pero no el que pesaba sobre la parte disponible, con lo cual el legitimario recibía L + D (G), es decir, la legítima libre de gravamen más la parte disponible gravada9. Es evidente que esta solución se compagina mucho mejor con la voluntad del testador, aunque no coincida totalmente con ella, y no lesiona el derecho a la legítima.

Un segundo paso trató de acercarse más aún a la verdadera voluntad del testador. Entonces se ideó una solución más ajustada que la que acabamos de exponer,

Page 123

que podría enunciarse en los siguientes términos: es posible que un causante tenga la intención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR