Causas legales de impugnación. Régimen procesal de las mismas

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas109-144

Page 109

A ¿Ha desaparecido la distinción entre acuerdos nulos y anulables?

Sobre este punto, la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, podría resumirse en dos características: el mantenimiento (con retoques) de las causas de impugnación y la modificación del régimen legal de las mismas. Efectivamente, en el art. 204.1.I LSC, sobre las causas de impugnación se mantiene que “son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros”186. Pero desaparece el anterior apartado segundo del art. 204 en el que se establecía que “serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables”.

Es sabido que la diferenciación entre acuerdos nulos y anulables, que se hacía partiendo del tipo de infracción que en los mismos se hubiera cometido, desplegaba sus efectos en cuestiones de tanta trascendencia práctica como el régimen de caducidad para plantear la demanda de impugnación de acuerdos y las normas sobre la legitimación activa para ejercitar esta acción. Así indica ALFARO ÁGUILA REAL187que en

Page 110

el Derecho de Sociedades, la distinción entre acuerdos nulos y anulables se basa exclusivamente en las reglas infringidas por el acuerdo y las consecuencias de la distinción se reflejan en la legitimación para impugnar los acuerdos y el plazo para hacerlo. Ahora y en estas cuestiones, podría decirse que el régimen legal queda unificado, si no fuera por la referencia a los acuerdos contrarios al orden público (a los que posteriormente nos referiremos), que son objeto de mención en los arts. 205 y 206 LSC.

Lo que se dispone en estos dos artículos no es más que lo siguiente. El art. 205 LSC se refiere a los acuerdos contrarios al orden público con un único motivo: declarar la acción de impugnación de los mismos no sujeta a plazo de caducidad. Por su parte, el art. 206.2 LSC reconoce la legitimación para impugnar el acuerdo contrario al orden público a cada uno de los socios, administrador o tercero sin exigir que represente el uno por ciento del capital social. Pues bien, entendemos que esto no es más que un régimen de nulidad absoluta materializado en dos instituciones como la caducidad de la acción de impugnación y la legitimación procesal, de manera que la nulidad de los acuerdos contrarios al orden público sería un régimen de nulidad absoluta, mientras que el de los demás acuerdos impugnables de anulabilidad.

En ese sentido la regulación podría resultar engañosa. Por un lado porque el art. 204 LSC no recoge la diferenciación anterior entre acuerdos nulos y anulables; y por otro lado porque el régimen de caducidad solo conserva el plazo de un año, que en la regulación vigente hasta la reforma operada por la Ley 31/2014 era el plazo que se reservaba a los acuerdos nulos, desapareciendo el plazo de los 40 días que la ley preveía como plazo de caducidad de los acuerdos anulables. Al desaparecer este plazo podría pensarse que desaparecen los acuerdos anulables y no es así. Con la última reforma lo único que hace la ley, en nuestra opinión, es evitar imprecisiones terminológicas ya que los acuerdos que anteriormente la ley calificaba como nulos, tanto por el régimen de caducidad como por el carácter constitutivo de la sentencia188, realmente resultaban ser supuestos de nulidad relativa o anula-

Page 111

bilidad. Ahora mismo bajo el título de los acuerdos impugnables se contempla todo supuesto sin distinción alguna. Y la diferenciación viene dada en la regulación del régimen de caducidad de la acción y en la legitimación para ejercitar la acción de impugnación en donde se perfila claramente una nulidad absoluta para los acuerdos contrarios al orden público, siendo cualquier otro supuesto, finalmente, un supuesto de anulabilidad.

Vamos a referirnos pues a las tres causas previstas en la ley para sostener la demanda de impugnación de acuerdos sociales y al régimen común de su impugnabilidad.

B Advertencias procesales previas sobre la determinación e identificación de la acción

Es una cuestión clásica entre los tratadistas del proceso de impugnación el de la identificación de la acción, muy probablemente por la diversidad de causas que pueden justificar esta pretensión y por la diversidad de regímenes que hay al respecto; en menor medida después de la reforma operada por la Ley 31/2014, donde la diversidad se concreta en el supuesto de acuerdos contrarios al orden público, pero ya hemos referido como hasta entonces al diferenciación entre anulabilidad y nulidad suponía regímenes diferentes en temas tan importantes como el plazo de caducidad o la legitimación activa.

Fuera de estos comentarios, hay que decir que la cuestión no es propia de un proceso especial, sino que enlaza directamente con algo tan general como los principios de aportación de parte y justicia rogada. El art. 216 LEC, bajo el título de “principio de justicia rogada”, establece que “los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”. Con arreglo a este precepto y a grandes rasgos podemos decir que corresponde a las partes (parte actora en principio) la concreción de la acción y la alegación de los correspondientes hechos constitutivos, y al juez la resolución de la misma.

Sobre este precepto y estas ideas comenta FERNÁNDEZ URZAINQUE189que ha sido pacífica la aportación de parte en el ámbito alegatorio, pero a

Page 112

veces se ha cuestionado la extensión del principio a la esfera probatoria. Pero la norma del art. 216 LEC mantiene básicamente también para la actividad probatoria el principio de aportación de parte, depositando en los litigantes la definitiva responsabilidad en la proposición y consecución de las pruebas.

Respecto de la identificación de la acción podemos afirmar que igualmente corresponde ésta a las partes (a la actora ordinariamente). Pero en este caso el interés y los mecanismos de control, alcanzan también a la parte pasiva y al propio juzgador. A la parte pasiva porque malamente se puede articular la defensa sin la debida claridad sobre lo que se pide y la causa porque se pide. Y también porque el juzgador está obligado por el art. 218 LEC a dictar una sentencia congruente con las peticiones de las partes; y el referente para esa congruencia es la identificación de las acciones ejercitadas. Como recuerda FERNÁNDEZ URZAINQUE190, la adecuación que impone la congruencia comprende tanto el resultado o efecto jurídico que el litigante pretende con la tutela judicial postulada (petitum ( ), como los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento (causa petendi).

En el caso de deficiencias en la identificación de la acción el art. 424 LEC permite en la audiencia previa que estas pueden ser corregidas invocando la defectuosa demanda, excepción procesal que como sintetiza HOYA COROMINA191 se circunscribirán a la falta de claridad en relación a la determinación de las partes, o de las pretensiones deducidas. Pero es importante subrayar que el art. 424 LEC prevé que esta deficiencia procesal pueda ser alegada por la contraparte, como toca a la naturaleza de una excepción procesal, o por el propio tribunal de oficio, ya que este también ostenta un interés legítimo sobre la claridad de la demanda desde el momento en que la Ley le va a exigir congruencia en la resolución. Por estas razones, si planteada esta excepción no se formulasen aclaraciones y precisiones, el tribunal decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones (art. 424.2 LEC).

Por último, deberá tenerse en cuenta sobre la cuestión que estamos comentando la previsión normativa introducida de forma novedosa en el

Page 113

art. 400 LEC192. Bástenos ahora apuntar de lo previsto en este artículo la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que allí se prevé, que tendrá lugar “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”.

Pues todas estas cautelas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR