Las causas de indignidad como causas de desheredación en el código civil de Cataluña

AutorJuan Ramón Rofes Secorun
Páginas413-427

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Serán considerados indignos aquellos que cometan actos dolosos con intención de dañar, tanto física como moralmente, contra el causante o el círcu lo más íntimo y cercano de este, como puede ser su cónyuge o la persona con la que conviva en pareja estable, descendientes o ascendientes.

El CCCat. ha desglosado, para mayor claridad, las causas de indignidad que ya preveía el CS, en concreto en el apartado 4 del art. 111, generalizando y no limitando los delitos contra los derechos y deberes familiares.

Asimismo, contempla la indignidad sucesoria para aquellos sujetos que hayan cometido delitos de lesiones graves condenados en firme en juicio penal, de torturas, contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, contra el causante, su cónyuge o pareja, o algún descendiente o ascendiente del mismo.

El CCCat. regula la indignidad en los arts. 412-3 a 412-8, junto con la inhabilidad sucesoria, es decir, con las prohibiciones para suceder por vía testamentaria.

La remisión en bloque que hace el art. 451-17.2.a) CCCat. a las causas de indignidad establecidas en el art. 412-3 no significa que todas las causas de indignidad puedan ser causas de desheredación: el homicidio del causante hace indigno al culpable de su muerte (art. 412-3), pero no puede ser causa de desheredación porque solo el causante puede desheredar. Para que funcione como causa de desheredación la que también es de indignidad, debe

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tener lugar en vida del causante y este la debe de conocer y ser capaz de otorgar el acto donde invocarla2. Sin embargo, sigue pudiendo actuar como causa de indignidad, por lo que cabría que lo alegara la persona interesada en la sucesión que no fuera el causante para que rigiera exclusivamente la regulación de la indignidad.

Gómez Pomar3 razona que, de hecho, con el l’aggiornamento y la ampliación de las causas de indignidad4, la novedad más importante del régimen del Libro IV respecto del CS es seguramente la alteración de la ubicación sistemática del tratamiento de las prohibiciones de recibir por testamento que, de estar reguladas en sede de institución de heredero (art. 147 CS), pasan a reunirse con la indignidad sucesoria en el título de las disposiciones generales sobre las sucesiones.

Dentro del conjunto de causas que establece el art. 412-3 CCCat. se podrían distinguir tres categorías de motivos de indignidad: en primer lugar, las conductas penalmente relevantes y penalmente castigadas del favorecido contra la persona o los derechos personales del causante o de las personas más próximas por razones de parentesco o por razones familiares; en segundo lugar, las conductas delictivas, o al menos ilícitas, en el ámbito familiar del causante; finalmente, las conductas atentatorias contra la libertad testamentaria o que pongan en peligro la integridad y la autenticidad de la voluntad testamentaria del causante.

Comenta Gómez Pomar5 que, desde un punto de vista de política jurídica, las principales novedades respecto del CS se encuentran probablemente en el apartado de la primera categoría (lesiones graves y otros delitos, pero sin resultado de muerte) y en la segunda (relativa a las conductas contrarias a los deberes familiares).

1. Las causas establecidas en el art 412-3 del CCCAT. Son ocho
1.1. El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante

Es la calificación intencional del delito lo que diferencia esta causa de indignidad en el CCCat. de la establecida en el CS, al sustituir el adverbio «voluntariamente» por el de «dolosamente». El legislador ha elevado el grado de intencionalidad al exigir no solo la voluntad6 del acto, sino que, además, el

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acto sea malicioso, por lo que si la condena es por homicidio imprudente no cabría la declaración de indignidad.

Gómez Pomar7 comenta que en este caso, como en los apartados de la b) a la e) de este mismo precepto, se exige una sentencia condenatoria firme en vía penal para que se dé la causa de indignidad. A falta de sentencia, no concurrirá la indignidad, aunque se sepa a ciencia cierta que el favorecido causó la muerte de una de las personas a las que se refiere la previsión legal.

En el mismo sentido se manifiesta López Tena8 al asentar que la indignidad nace de la sentencia, no del hecho, y que su carácter sancionador exige una condena penal que actúa no como declarativa y probatoria de la indignidad, sino como conditio iuris de esta, por lo que, a falta de sentencia, no concurrirá indignidad.

El hecho de que se exija que la muerte sea dolosa aparta las posibles dudas sobre aquellas muertes en las que pueda existir una implicación directa o indirecta del heredero o legitimario, como podría darse el caso en un supuesto de accidente producido o provocado por este.

El delito imprudente no deviene causa de indignidad. Esto es así puesto que al hablar de delito imprudente tenemos que hablar del concepto de culpa como hecho de resultado imprevisto, que debió haberse previsto. La imprudencia supone un obrar que puede causar un efecto dañoso. La culpa requiere negligencia e impericia. El dolo incluye solo el conocimiento del riesgo. De ahí que, al exigir la norma que se haya actuado dolosamente contra el causante, su cónyuge, pareja o algún descendiente o ascendiente del mismo, en el supuesto de una actuación imprudente no acontecerá ninguna causa de indignidad.

En las causas en que se requiera «sentencia firme dictada en juicio penal», si la sentencia no ha alcanzado su firmeza en el momento de manifestar el desheredamiento, pero teniendo conocimiento el causante del delito cometido por el legitimario, podrá el testador desheredar válidamente por esta causa en el momento de otorgar el testamento. Producida la muerte del testador, la validez del desheredamiento estará condicionada a la firmeza que alcance la sentencia. Es decir, mientras que la sentencia no alcance firmeza el legitimario no podrá ser desheredado9.

Impuesta la condena en sentencia penal firme, el indulto, la amnistía o la prescripción de la pena no impiden la indignidad10.

En relación con la intencionalidad, Gómez Pomar11 evidencia que el cambio de «voluntariamente» por «dolosamente» indica claramente que se quieren

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excluir de la indignidad los supuestos fronterizos con el dolo (culpa con representación), si bien es cierto que lo determinante será la sentencia penal: habrá dolo si la condena penal es del tipo de delito que ha de ser doloso —como el asesinato— o por el tipo doloso del delito —homicidio— (por ejemplo, art. 138 CP)12, pero no si la condena es del tipo imprudente (art. 142 CP)13.

Aunque se declaren probados los hechos, si la sentencia penal es absolutoria, como fue el caso en que el acusado era un enfermo de esquizofrenia paranoide crónica por lo que el tribunal penal, al apreciar la eximente de enajenación mental, lo absolvió, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 3 de marzo de 200514 declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil en la que no se admitió la causa de indignidad alegada por la heredera, recordando que el incapaz legal es quien carece de capacidad volitiva y de decisión que priva de la capacidad de obrar, que es la capacidad innata para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la que carecía el demandado. Por su parte, la SAP de Lleida de 5 de mayo de 199915 declaró indigno al hijo condenado por homicidio después de haber matado a su padre, al cual mató con dolo y alevosía.

Es necesaria la condena penal por haber matado o intentado matar justamente a estas personas, aunque los hechos o la condena ocurran después de la apertura de la sucesión, y no será indigno quien, queriendo hacerlo, mate o intente matar por error a otras personas16.

2.2. El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones...

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