Causas de extinción

AutorJUAN CARLOS MARTÍNEZ ORTEGA
Cargo del AutorOficial 1º de notaría - Abogado
Páginas59-66

Page 59

Son causas de extinción del contrato de alimentos, además de las que seguidamente se expresan, las causas generales de extinción de las obligaciones que regula el artículo 1156 del Código Civil115. Es importante mencionar algunos aspectos del precitado artículo:

El pago o cumplimiento, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, no se podrá determinar hasta el final del mismo, o sea, hasta que fallezca el alimentista.

La confusión de derechos, por ser como venimos reiterando una obligación personalísima, sólo puede entrar en acción cuando el alimentista suceda mortis causa al cesionario, FNuesto poco probable por las características de este tipo de contrato, aunque pudiera darse.

Respecto a la compensación a que alude el artículo 1156 del Código Civil, no es posible aplicarla como causa extintiva, pues de conformidad con el artículo 1196 del citado texto legal, faltan las notas esenciales para darse la compensación, como son que la deuda sea determinable, vencida y líquida.

Puesto que el contrato de alimentos actualmente está perfectamente estructurado y tipificado en el Código Civil, como reseña el artículo 1794, no puede ser causa alguna de extinción o resolución del contrato las que dicho cuerpo legal enumera para el contrato de alimentos entre parientes en el artículo 152116, salvo el número 1, es decir, por la muerte del alimentista. Eso FNone, que el obligado no quedará exento por haber venido a peor fortuna o si el alimentista puede ejercer un oficio, ni las relaciones sucesorias de las partes, entendiendo que al ser un contrato oneroso no hay cesación de obligaciones hasta el término del cumplimiento de los respectivos compromisos y obligaciones aceptados libremente.

Page 60

Una vez expuesta la aplicabilidad o no que el Código Civil refiere para la extinción de los contratos en general, podemos indicar que las principales causas de extinción del contrato de alimentos son las siguientes:

Por la muerte del alimentante o del alimentista

Sí, el fallecimiento del alimentante puede ser causa de extinción del contrato de alimentos, si en éste, no se pactó la transmisión de la deuda o del crédito a los herederos del mismo, o por otra parte, se les liberó expresamente de dicha obligación.

Cuando el cedente o alimentista muere, como expresa el artículo 1791 del Código Civil (la obligación subsiste durante su vida), cesa automáticamente la obligación del alimentante. Las partes pueden convenir que el contrato finalice antes del fallecimiento del alimentista, pero en ningún caso después.

Si los alimentistas fuesen varios, como es el caso de un matrimonio, la obligación de alimentos se extinguirá al fallecimiento del último de ellos, con independencia de la naturaleza ganancial o privativa de los bienes o derechos cedidos en contraprestación.

A pesar del carácter personalísimo de la obligación que asume el alimentante, que no puede transmitir inter vivos o mortis causa, es factible y recomendable en algunos casos, que la obligación del deudor de alimentos se transfiera a sus here- deros, en el FNuesto de que el alimentante fallezca antes que el alimentista. Esta posibilidad se venía admitiendo hasta la promulgación de la Ley que introdujo los nuevos artículos del Código Civil.

El artículo 1792 de dicho cuerpo legal verifica la interpretación dada, al deducirse de su contenido que la obligación del deudor no se extingue a su muerte sino que permanece subsistente y serán sus herederos los que, en su caso, podrán solicitar la modificación contractual. Por eso, si no estaba previsto en el contrato la subrogación de los herederos del deudor, la obligación se transmitirá a éstos sinPage 61más. El referido artículo permite a cualquiera de las partes, a la muerte del alimentante, es decir, al alimentista y los herederos del cesionario, solicitar la modificación de la prestación, pues es posible que no sea factible para los herederos asumir personalmente los compromisos de su causante, por las circunstancias intrínsecas del contrato de alimentos basadas en su finalidad económico-social que tal vez se perdería.

Pero también es posible, que el alimentista a la muerte del alimentante no esté dispuesto a que los herederos de éste, continúen realizando la prestación, ya que como se trata de un contrato íntimo, personal y basado en la confianza, tal vez dichas premisas no se den con los herederos del difunto obligado117.

En cualquier caso, es preferible y prudente pactar si la muerte del alimentante producirá la extinción del contrato o si el mismo continuará subsistente con sus here- deros. A este respecto, nos puede servir de orientación, la única regulación existente sobre el contrato de alimentos antes de la tipificación de esta figura en el Código Civil, es decir, la de la Ley 4/1995, de 24 de Mayo de 1995, de Galicia, que en su artículo 97 establece que "la obligación de prestar alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del alimentista, salvo que se acuerde otra cosa, y será transmisible a los herederos o legatarios del obligado a satisfacerlos". Por tanto, siguiendo a la ley gallega, podemos expresar que desde el punto de vista del alimentista, más que un acto personal, nos encontramos con el carácter personalísimo del derecho de crédito.

Al estar tipificado actualmente el contrato de alimentos, y ser uno de los requisitos esenciales como expresa el artículo 1791 del Código Civil que la asistencia al alimentista se le preste durante toda su vida, ya no entraría dentro de este marco el pacto de desaparición de la vida contemplada, que hasta ahora se venía utilizando en algún caso. Consistía en establecer como causa de extinción el fallecimiento del alimentista, alimentante o bien, la defunción de otra persona distinta cuya vida se haya tenido en cuenta como módulo de la relación. No obstante, pensamos que dicho pacto es perfectamente posible, aunque no se encuadre exactamente con la tipificación del Código Civil, en base a la autonomía privada de contratación inherente a las partes.

De la misma manera, también era habitual que los otorgantes sometieran la duración de la prestación de alimentos a un hecho futuro cierto, como por ejemploPage 62una fecha prefijada de antemano, o un acontecimiento futuro e incierto, verbigracia, contraer matrimonio el alimentante. Pero por las mismas razones expuestas, aun siendo válidos dichos pactos, tampoco entraría en la configuración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR