De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas107-124

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Artículo 19.

Los menores de dieciocho años no serán responsables a Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Los menores y el delito

Se suele decir que la edad penal se ha elevado de dieciséis a dieciocho años, y en realidad se responde penalmente a toda edad, aunque bajo regímenes o normas diversos, según la edad. En este caso, el Código, lo que ha hecho es elevar el límite de la minoridad a los efectos de la aplicación de sus normas.

El cómputo de la edad debe hacerse de momento a momento, por lo que la edad se alcanza en el instante mismo del día en que el menor cumple los dieciocho años, igualando así la mayoría penal con la civil, lo que está lejos de ser una exigencia de carácter jurídico. Su fundamento es anteponer, respecto de los menores que realizan un hecho delictivo, el derecho a la reeducación social que le asiste sobre toda otra consideración, dejando fuera del Derecho penal común a quienes criminalicen su conducta por debajo de esa edad.

Competencia

La competencia de los Juzgados de Menores es exclusiva y originaria (arts. 96 y 97 LOPJ). Ver Ley de Tribunales Tutelares de Menores aprobada por Decreto de 11 jun 1948 que, en líneas generales, permanece vigente, y L 4/1992 de 5 jun, reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de Menores, y que ha recibido críticas por afectar a la garantía constitucional del derecho a un Juez imparcial. Si se tratare de delitos continuados y permanentes, las infracciones cometidas antes del instante en que el sujeto cumple los dieciocho años quedan fuera de la punibilidad del Código en razón de la inimputabilidad del autor.

En un delito continuado sólo cobran valor los elementos del tipo a partir del momento en que el sujeto cumple la edad penal (TS 2ª, S. 2 may 1962).

Reforma

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Este artículo ha entrado en vigencia a partir de la LO 5/2000, 12 ene, relativa a la responsabilidad penal de los menores, tal y como lo establece la Disposición Final Séptima de la L 10/1995, 23 nov.

Artículo 20.

Están exentos de responsabilidad criminal:

  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

  2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

  4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

    Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

  5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

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      b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

    2. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

  6. El que obre impulsado por miedo insuperable.

  7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

    En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

    Eximentes

    Este artículo bajo el común denominador de eximentes incluye temas variados con el mismo efecto de exención de la responsabilidad penal: inimputabilidad, que excluye la culpabilidad (anomalía, alteración psíquica, trastorno mental transitorio, intoxicación plena, y falta de percepción de la realidad, incisos 1º, 2º y 3º); exclusión de la antijuridicidad, por existir una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber y actuación legítima de un derecho, incisos 4º, 5º y 7º); falta de acción, por ausencia de voluntad consciente (miedo insuperable del inciso 6º).

    Para que proceda estimar una circunstancia eximente, en los hechos probados debe aparecer la base fáctica de la misma (TS 2ª, Ss. 20 ene y 25 jun 1981), con plena prueba, concreta y concluyente de los hechos que la determinen (TS 2ª: 28 set 1982).

    Para la ley penal no es la falta de inteligencia o de voluntad lo que decide sobre la inimputabilidad, sino la presencia de determinado género de dificultades de control del comportamiento por parte del sujeto. Mientras que el Derecho penal se funde en bases éticas, y la pena tenga el valor de expiación por un mal cometido, a nadie se le ocurrirá castigar al que ha perdido el bien del entendimiento, porque merece lástima, no castigo. Si la razón humana es la razón fundamental de toda imputabilidad penal, su privación por un estado anormal del ser humano debe ser una causa de exclusión del dolo.

    Anomalía psíquica

    La anomalía y la alteración psíquicas, independientemente de que sean o no clínicamente enfermedades, o que sean de carácter temporal o permanente, para el Derecho penal tendrán relevancia en tanto que impidan al sujeto que las padece en el momento del hecho, comprender su ilicitud o

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    poder actuar conforme a una comprensión normal de los acontecimientos según la conciencia común de la gente, porque tal padecimiento hace que deje de ser uno mismo, de manera que sería aquél cuyos actos resultan ajenos, extraños a su propia personalidad. Deben quedar comprendidas las oligofrenias (idiocia e imbecilidad), las psicosis y las psicopatías y generalmente la epilepsia, cuando ha formado el carácter epiléptico configurado por notas de impulsividad, egoísmo, excitabilidad, además de un debilitamiento de las facultades mentales que puede llegar hasta la completa demencia. En los epilépticos se debe averiguar en cada caso, si fuera de los accesos, existe en ellos plena imputabilidad.

    Imputabilidad e inimputabilidad

    Inimputabilidad: se han estimado como supuestos de inimputabilidad la esquizofrenia aguda (TS 2ª, Ss.19 nov 1971, 31 may 1974, 4 may 1976, 16 feb 1981), la debilidad mental, salvo que no afecte a las facultades de discernimiento y libre determinación de la voluntad (TS 2ª, S. 11 dic 1980), la personalidad psicopática unida a un estado de degeneración alcohólica (TS 2ª, S. 22 abr 1982), la embriaguez plena y total (AP Sevilla, S. 17 jul 1981), las toxifrenias que anulen el intelecto y la voluntad (TS 2ª, S. 10 may 1982), la enfermedad mental que produzca absoluta perturbación (TS 2ª, Ss. 13 y 29 oct 1981), la epilepsia comicial con deterioro absoluto de la personalidad, pero no las simples distimias o estados crepusculares (TS 2ª, Ss. 11 mar y 7 abr 1974, 19 y 28 may 1975, 11 may 1981, 20 ene y 24 set 1982, 25 abr 1983), la paranoia de la que deriva la construcción delirante del sujeto (delirio de celos) que afecta a sus facultades psíquicas (TS 2ª, S. 20 oct 1982), la oligofrenia profunda y media (TS 2ª, S. 6 dic 1982) la neurosis obsesiva fóbica de carácter incoercible (TS 2ª, Ss. 14 feb 1902, 3 abr 1945, 23 ene 1946, 13 mar 1947, 6 jun 1981, 12 jun 1982).

    Imputabilidad: responden penalmente los casos de torpeza mental (TS 2ª, S. 6 dic 1982), simple anomalía caracteriológica (TS 2ª, S. 24 nov 1981), las neuropatías (TS 2ª, S. 26 jun 1981), la neurosis histérica leve (TS 2ª, S. 17 dic 1980), la esquizofrenia discreta que no afecte la voluntad del sujeto (TS 2ª, S. 21 oct 1980), la debilidad mental (TS 2ª, S. 22 mar 1988), la desesperanza y presión espiritual que produce el padecimiento del SIDA (TS 2ª, S. 22 jul 1987). La epilepsia es una enfermedad que incide en las facultades mentales y volitivas pero tiene grados, por lo que debe ser examinada en cada caso concreto para aplicar la solución penal adecuada (TS 2ª, Ss. 7 mar 1951, 21 abr 1952, 19 dic 1953, 18 nov 1955, 11 dic 1958, 25 nov 1967).

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    Eximentes incompletas: debilidad mental con discernimiento y determinación libre (TS...

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