Las causas de denegación del cálculo de la cantidad a devolver por aplicación de cláusula suelo

AutorJuan Añón Calvete
CargoAbogado

El R.D. 1/17, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, ha creado un sistema extrajudicial de reclamación de las cantidades que las entidades de crédito han percibido indebidamente por aplicación de las cláusulas suelo, que el propia art. 2.3 define como aquella incluida un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Este sistema extrajudicial ha nacido ante el previsible aumento de demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, y así se reconoce en la Exposición de Motivos del R.D. 1/17 como cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

El R.D. 1/17 establece con carácter obligatorio para la entidades de crédito la implantación de lo que califica como “sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales” que tiene por objeto atender las peticiones de los consumidores para quienes es voluntario acudir a este sistema.

El sistema se basa en la iniciativa del consumidor quien debe, en todo caso, formular la reclamación. Ello no obstante, la entidad de crédito puede rechazarla por considerar que la devolución no es procedente. En tal caso la entidad de crédito debe comunicar las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

1. - Silencio de la entidad de credito ante la reclamacion del consumidor

En sistema de reclamación previa esta pensado, como dice la Exposición de Motivos, como cauce sencillo y ordenado “que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades”, por lo que no parece razonable que la entidad de crédito no ofrezca una respuesta en el plazo máximo establecido de 3 meses a contar desde el inicio del proceso mediante con la reclamación previa.

Pero cabe la posibilidad de que la entidad de crédito no conteste, ya que esta posibilidad se contempla en el art. 3.4, b) como una de las causas ante las que cabe entender que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo.

El único efecto previsto en el R.D. 1/17 es que el consumidor tiene expedita la via judicial una finalizado el procedimiento extrajudicial sin acuerdo, sea cual sea la causa, y que el nº 6 del mismo artículo prevé la “imposibilidad ejercitar entre sí ninguna acción judicial o...

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