Causas de abstención y recusación

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal
  1. Introducción

    Para que puedan tener lugar la abstención y/o recusación es necesario que concurra una causa susceptible de poner en entredicho la debida imparcialidad judicial. Tradicionalmente, en nuestro derecho histórico, no se ha exigido la necesidad de que dicha causa estuviese recogida en una norma legal. Así, Coronas González(62), tras un exhaustivo y completo análisis de la evolución normativa de la recusación, constata que no es hasta mediados del siglo XVIII, y concretamente con la LEC de 1855, cuando se exige expresar una causa legal(63). La influencia de esta normativa se recoge, posteriormente, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870(64) y en las leyes de Enjuiciamiento Civil de 1881(65), y Criminal de 1872 y 1882(66). Siguiendo estos precedentes, la actual LOPJ de 1985 exige la concurrencia de una causa legal de abstención y/o recusación (arts. 219 y 220). Con ello, se procede a unificar la regulación de dichas causas que serán aplicables a los distintos órdenes jurisdiccionales. En consecuencia, debe entenderse derogada implícitamente, en aplicación del principio lex posterior derogat priori (art. 2.2 CC), la normativa prevista en los arts. 189 LEC y 54 LECrim(67).

    Pese a esta unificación de las causas, debemos advertir que ello no comporta cambios sustanciales en la regulación de las mismas pues, como analizaremos con posterioridad, todas las antiguas causas tienen un acomodo legal en la nueva normativa.

    A través de esta unificación legal se logra evitar la proliferación de listados de motivos de abstención y/o recusación en otros textos normativos(68). Sin embargo, desgraciadamente, nos encontramos con leyes en las que, obviando lo previsto en los arts. 219 y 220 LOPJ, enumeran causas propias de abstención y/o recusación que, si son examinadas comparativamente, no son más que reiteraciones de lo previsto en las menciondas normas de la LOPJ(69).

    En este capítulo, vamos a examinar el régimen normativo de estas causas, analizando problemas tan trascendentales como los referentes al número apertus o clausus de las mismas, el modo de interpretarlas, su clasificación y, finalmente, nos detendremos en el estudio pormenorizado de cada una de ellas.

  2. Carácter taxativo ü numerus ciausus de las causas

    Desde un punto de vista genérico es posible articular tres sistemas para regular los motivos susceptibles de poner en peligro la debida imparcialidad de jueces y magistrados:

    1. Un sistema cerrado -o de numerus clausus- en el que se establecen taxativamente las citadas causas.

    2. Un sistema abierto -o de numerus apertus- en el que no se fija un listado cerrado de motivos, sino que se recoge una formulación legal muy amplia para amparar todas aquellas situaciones en los que existe un temor de parcialidad; y

    3. Un sistema mixto, en el que se indican las casos más frecuentes de pérdida de la imparcialidad judicial, pero se permite la posibilidad de alegar otras hipótesis mediante un motivo formulado de manera amplia, a modo de cláusula de cierre.

    En España se ha optado -equivocadamente como tendremos ocasión de analizar- por el primero de los sistemas. Las causas que pueden poner en entredicho la objetividad de los jueces se encuentran taxativamente enumeradas en los arts. 219 y 220 LOPJ. Su literalidad conduce a mantener, a priori, que se trata de una enumeración con carácter de numeras clausus, por lo que difícilmente podrían hacerse valer causas distintas de las ya previstas.(70) De este modo, se ha mantenido la tradicional taxatividad de los motivos recogidos en las Leyes Procesales(71), así como la constante jurisprudencia creada en torno a dichos motivos(72).

    Sin embargo, una lectura constitucional de tales normas permite constatar el error de este planteamiento: si bien el legislador pudo tener la intención de establecer estrictamente estas causas, su voluntad está destinada al fracaso, pues la materia de la recusación del juez -en expresión de Satta-(73) «ahonda sus raíces en el terreno constitucional». Entendemos que existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del juez, del que las instituciones de la abstención y la recusación contituyen el necesario desarrollo procesal(74), por lo que su ámbito de vigencia no puede abandonarse a la libre voluntad del legislador. Como ya destacamos, integrar el derecho a recusar dentro del más genérico a un proceso con todas las garantías, supone que las leyes de enjuiciamiento deben incluir, necesariamente, la posibilidad de sustituir al juez que se presuma parcial; o dicho en otros términos, la ley tiene que garantizar en todo caso que un juez no imparcial puede ser excluido del ejercicio de sus funciones(75). Es imposible que una relación abstracta de causas sea capaz de abarcar todos los supuestos que, eventualmente, pueden fundar la sospecha de parcialidad de un juez, razón por la cual resulta razonable permitir la alegación y prueba de otro motivo que acredite el temer de parcialidad en el caso concreto.

    De igual modo, la enumeración cerrada de causas de abstención y recusación no supone la imposibilidad de que el TC y los órganos jurisdiccionales encargados de interpretar los tratados o convenios internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España, puedan incrementar su número por entender que de lo contrario se infringiría el contenido esencial del derecho al proceso justo o con todas las garantías. En este sentido, la STC 157/1993, de 6 de mayo (fj 2.°) afirma que «la Constitución, ciertamente, no enumera, en concreto las causas de abstención y recusación que permitan preservar el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E.: pero ello no significa que el legislador quede libre de cualquier vínculo jurídico constitucional a la hora de articular ese derecho, que comprende, como se ha dicho, la preservación de la imparcialidad judicial. La Constitución impone determinados condicionamientos al legislador que ha de ordenar esas causas de abstención y recusación, condicionamientos que derivan del contenido esencial de los derechos reconocidos en el art. 24.2 C.E., a la luz de los mandatos del art. 10.2 C.E., y en relación con el mismo, de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales llamados a interpretar y aplicar los tratados y convenios internacionales suscritos por España en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Con relación a esos mandatos, y en lo que aquí importa, baste decir que tales pronunciamientos jurisdiccionales (los dictados, en especial, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) pueden llegar a identificar supuestos de abstención y de recusación, hasta hoy no contemplados en nuestra legislación, hipótesis ante la cual cabría sostener la exigencia de una acomodación del Derecho español al precepto internacional de este modo interpretado por el órgano competente para ello».

    Finalmente, debemos destacar la falta de un precepto que, a modo de cláusula de cierre, permita acoger causas no establecidas en la Ley. Este tipo de cláusulas son necesarias en aquellos supuestos en los que, por circunstancias ajenas al proceso, el juzgador entiende que su enjuiciamiento de los hechos está seriamente comprometido o condicionado pero tales circunstancias no pueden englobarse en ninguna de las causas previstas en la Ley. Para evitar estas situaciones, los ordenamientos de nuestro entorno prevén este tipo de cláusulas abiertas: así por ejemplo, en Italia, el art. 51. II CPC permite la denominada «abstención facultativa» para cuando concurran «gravi ragioni di convenienza»(76); y en Alemania, el § 42.2 de la ZPO posibilita la recusación «cuando existan motivos suficientes para justificar una desconfianza hacia la imparcialidad del Juez»(77).

  3. Interpretación flexible o amplia de las causas

    Una vez constatada la voluntad del legislador a favor del carácter taxativo de las causas de abstención y recusación, parte de la doctrina sostiene la necesidad de restringir al máximo el alcance de las mismas, evitándose de este modo el uso torticero de ambas instituciones(78). Y de igual modo, nuestra jurisprudencia reitera, constantemente, la exigencia de efectuar esta interpretación restrictiva(79).

    En nuestra opinión, si bien es cierto que debe evitarse la utilización fraudulenta de la abstención y recusación(80), la interpretación rigurosa de las citadas causas no es la más correcta si atendemos a su finalidad: garantizar la debida imparcialidad judicial. Por esta razón, debería imponerse una interpretación teleológica y flexible de dichas citadas causas que, respetando la letra de la ley, permita acoger todas aquellas circunstancias susceptibles de afectar a la imparcialidad judicial(81). Esta actitud no implica destruir la taxatividad de las causas por vía de la analogía, sino la posibilidad de realizar una interpretación extensiva de las normas(82). Dicha interpretación -como destaca Bobbio- opera cuando el intérprete se encuentra frente a una expresión ambigua o imprecisa, susceptible de ser entendida «in un senso piü largo e in uno piü stretto» y opta en el caso concreto por el primero(83).

    Además, la postura contraria supone desconocer la doctrina del TEDH que, en su función de interpretar el art. 6.1 del Convenio de Roma, ha establecido que la interpretación flexible o extensiva de las causas de recusación es lo más acorde al derecho a un proceso justo con todas las garantías. En este sentido, la sentencia del caso de Cubber, de 26 de octubre de 1984 (parágrafo 30) establece: «[...] una interpretación restrictiva del art. 6.1 -singularmente en cuanto al respeto del principio fundamental de la imparcialidad del juició- no encajaría con el objeto y la finalidad de esta disposición, visto el lugar eminente que el derecho a un proceso justo ocupa en una sociedad democrática, en el seno del Convenio»(84)(85).

  4. Clasificación de las causas

    Como ya hemos puesto de relieve, una de las...

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