Causas de justificación

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas307-338

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I Introducción

Una vez afirmada la tipicidad del caso real concreto, es decir, comprobado que es subsumible en el supuesto de hecho del tipo de delito previsto en la norma penal, el siguiente paso, en orden a la averiguación de si ese caso puede acarrear responsabilidad penal, es la determinación de la antijuridicidad; esto es, la constatación de que el hecho producido es contrario a Derecho, injusto o ilícito706.

Como es sabido, para la presencia de un delito es preciso un comportamiento humano subsumible en un tipo penal. Normalmente la realización de un hecho típico genera la sospecha de que ese hecho es también antijurídico; pero ello no basta, puede suceder que el comportamiento típico se halle justificado por la concurrencia de una causa de justificación707; faltará entonces la antijuridicidad de la conducta y desaparecerá la posibilidad de considerar que la misma constituya delito. La acción típica realizada continúa siendo típica pero está permitida708.

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Conforme a estas premisas, la comprobación última de la antijuridicidad de una conducta en general y de la conducción manifiestamente temeraria en particular, tiene carácter negativo. Primero, se trata de determinar si concurren positivamente los elementos fundamentadores del injusto penal –conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y peligro concreto para la vida o integridad de las personas– para averiguar, a continuación, si concurre o no alguna causa de justificación que excluya la antijuridicidad.

La exclusión de la antijuridicidad puede tener lugar por alguna de las causas expresamente previstas en el artículo 20 del Título I del Libro I del Código Penal709. Del catálogo de eximentes de responsabilidad criminal previstas en dicho precepto únicamente reúnen la consideración de causas de justificación de los comportamientos penalmente típicos la legítima defensa contemplada en el número 4, el estado de necesidad entre bienes jurídicos heterogéneos previsto en al apartado 5º, y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo en el 7º. Además, el consentimiento es la única causa de justificación no citada expresamente entre las eximentes del artículo 20 del Código Penal710.

La concurrencia de estas causas de justificación, que actuando como elementos negativos del tipo de antijuridicidad transmutan en justo lo que generalmente es injusto, no significa que los actos justificados y penalmente inocuos sean indiferentes para el ius puniendi del Estado ni para los ordenamientos jurídicos en general, pues toda la maquinaria procesal penal tendrá que ponerse en marcha para verificar hasta qué punto tal acción, generalmente injusta, en este caso concreto se torna legítima en el ordenamiento jurídico711.

Obviando consideraciones generales sobre estas normas que permiten realizar, bajo determinados requisitos, actos penalmente prohibidos, conviene referir que, en relación al tema objeto de este trabajo: i) la legítima defensa, si no se excluye como posible causa de justificación en el delito de conducción temeraria en tanto es posible su apreciación teórica, sí que responde a un planteamiento extremo ya que su operatividad práctica se aleja de la realidad; ii) el estado

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de necesidad cuando éste se produzca a causa de una emergencia (traslado de enfermos o heridos graves); y iii) el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, se revelan como la alternativa verdaderamente viable y más contemplada en la práctica forense para apreciar la justificación en esta modalidad delictual; iv) mientras que el consentimiento suscita un interesante debate doctrinal acerca de su apreciación como causa de exclusión del tipo o de la antijuridicidad, siendo especialmente controvertido el alcance del consentimiento de los acompañantes del conductor manifiestamente temerario.

II Legítima defensa

De entrada, puede pensarse que esta figura carece de la más mínima línea argumentativa para ser apreciada en tanto su propia naturaleza excluye la aplicación en los supuestos de conducción temeraria; esto es, resulta si no inviable, sí improbable alegar legítima defensa en el caso en que el sujeto activo efectúe una temeraria conducción con la consiguiente afectación de un bien jurídico colectivo con el fin de defenderse o responder a la agresión ilegítima de un tercero.

No obstante, aunque sólo sea aisladamente, se pueden plantear ciertos casos en los que no está enteramente claro cuál es la causa que puede justificar el hecho ilícito perpetrado; esto es, la conducción manifiestamente temeraria con peligro concreto para otros participantes en el tráfico viario, en defensa de la propia persona o bienes o incluso de un tercero.

Piénsese en el supuesto de un sujeto que circula por autovía perseguido por otro vehículo cuyo conductor, al situarse en paralelo, efectúa varios disparos que no consiguen alcanzar al primero. Ante la inminencia de la agresión ilegítima y con el fin de impedir que el agresor consiga el objetivo de hacer blanco en su cuerpo, el conductor agredido emprende huida a 200 kms/h adelantando en una curva cerrada a otro vehículo que tiene que desplazarse al arcén para evitar el contacto lateral. En cuanto que se produce una agresión ilegítima, real e inminente como son los disparos, la necesidad de huir a toda velocidad como único medio de impedir el ataque a su persona y la falta de provocación por parte del agredido que conducía, de forma adecuada, hacia su domicilio, ¿se podría considerar la posibilidad de

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aplicar la causa de justificación de legítima defensa? Con carácter general, no se apreciaría la legítima defensa en aquellos casos en que el sujeto pudiese huir712como medio de evitar la agresión ilegítima y en ese caso huye aunque a gran velocidad y poniendo en peligro la vida de otros participantes en el tráfico viario, ¿cuál sería la causa justificante de la típica conducción temeraria?

Y, si el sujeto agredido, en vez de huir embiste con su vehículo a su agresor, mientras otros vehículos que circulan por la misma vía han de desplazarse para evitar la colisión, ¿se podría considerar la posibilidad de aplicar la legítima defensa?

Si en el ejemplo anterior, el agresor efectúa un disparo certero que impacta en el hombro del agredido, cesa en la persecución y el herido ante la inminente y masiva pérdida de sangre, aumenta su velocidad hasta situarse a 200 kilómetros por hora en autovía y realiza adelantamientos por la derecha, con el fin de llegar lo antes posible al hospital más cercano por el riesgo de desmayarse ¿cuál sería la causa justificativa de la conducta?

Tanto el estado de necesidad en sentido estricto como la legítima defensa suponen una situación de peligro que sólo puede conjurarse mediante un hecho típico. En la última se permite reaccionar frente a una persona que agrede antijurídicamente; en el primero, en cambio, se lesionan intereses de una persona que no realiza ninguna agresión ilegítima (salvo si se ataca bienes colectivos, no susceptibles de legítima defensa)713. Desde este punto de vista, parece razonable considerar que en todos y cada uno de los supuestos anteriores la causa justificativa mal podría conciliarse con la legítima defensa, en tanto sólo cabe como reacción contra el ilegítimo agresor y no contra bienes de la colectividad, o, en su representación, de terceros ajenos al provocador que, finalmente, vieran puestos en peligro sus bienes jurídicos individuales como consecuencia de la temeraria conducción.

Mantiene Molina Fernández que como toda acción justificada, la defensa presenta las características de una actio dúplex fruto de un conflicto de intereses en el que la preservación de ciertos bienes jurí-

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dicos, en este caso los de la víctima de la agresión, sólo puede hacerse a costa de lesionar o poner en peligro otros bienes protegidos, en este caso los del agresor. Cuando, de acuerdo con el rasero valorativo del ordenamiento, prevalecen los intereses del agredido, la justificación no plantea problemas ya que nos moveríamos en el marco del mal menor que caracteriza las situaciones típicas del estado de necesidad714.

Conforme a estos planteamientos y la regulación actual de esta causa de justificación, más adecuadas o conciliables resultan las hipótesis descritas con el estado de necesidad en el que queda amparada la lesión de intereses de un sujeto que no realiza acto antijurídico de agresión alguno; a excepción del caso en que el agredido arremete con su vehículo contra el conducido por el agresor en el que sí se podría hablar de defensa frente al mismo. En este caso, se puede decir que la utilización del vehículo a motor en marcha para defenderse de la agresión ilegítima, embistiendo al agresor, se podría alegar como legítima defensa si el único sujeto puesto en peligro fuese el agresor.

No obstante lo anterior, sin perder vista las indicaciones del tenor literal del precepto que reconoce que la legítima defensa ampara no sólo frente ataques a la persona sino a los bienes, también se podría plantear si es posible la aplicación de la legítima defensa cuando un particular conduce a velocidad excesiva, poniendo en peligro la vida de otros participantes en el tráfico viario para alcanzar a un sujeto que ha atentado contra sus intereses o los de su familia. En el Auto del Tribunal Supremo 2103/2000, de 26 de julio [RJ 2000\7495], se dio respuesta a este tipo de supuestos al considerar que obra en legítima defensa quien persigue a gran velocidad a otro sujeto que previamente había sustraído un objeto propiedad de un familiar (su padre)715.

Sin embargo, esta declaración es opinable. Son varias las cues-tiones a delimitar: aunque la letra de la ley se limita a exigir que la agresión sea ilegítima, del...

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