Causalización y judicialización de los despidos colectivos

AutorMariano Treviño Pascual
Páginas107-290

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La decisión empresarial con respecto al despido puede impugnarse mediante las “acciones previstas para este despido” (artículo 51. 6-1 ET). La referencia del precepto debe conectarse con lo dispuesto en el artículo 124 de la LRJS, según indica el artículo 15.1 del RPDC.

La nueva regulación sustantiva del despido colectivo y demás medidas regulatorias de empleo va acompañada de una nueva regulación procesal que contiene, al menos varias modalidades procesales, algunas de ellas propias, conectadas con estos ámbitos.

- El artículo 124 LRJS en la redacción otorgada por la reforma del 2012 contiene el proceso de impugnación de despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Estas extinciones presentan dos notas especiales: su carácter colectivo, en cuanto que afectan a un determinado número de trabajadores –el que en cada caso establece el articulo 5l ET– y su vinculación a causas relativas a necesidades de funcionamiento de la empresa, esto es a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La norma permite que la impugnación a la decisión de despido colectivo se pueda efectuar por vía colectiva o individual, si bien, como se ha observado resulta complejo vislumbrar si el proceso contenido en el artículo 124 LRJS tiene una naturaleza colectiva o individual dadas las diferentes remisiones y su peculiar contenido, lo que ha inclinado a calificarle como modalidad procesal mixta.

Por tanto, la acción de impugnación del despido colectivo se regula en el artículo 124 LRJS, que diferencia dos grandes cauces procesales según sea el sujeto que impugna el despido colectivo:

Si la impugnación es planteada por sujetos colectivos (los representantes legales o sindicales de los trabajadores), se aplican las reglas establecidas en los doce primeros apartados del artículo 124.

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Si la impugnación es planteada de forma individual por los trabajadores afectados o versa sobre la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el período de consultas la pretensión se encauzará por la modalidad procesal de extinción por causas objetivas con las especialidades pre-vistas en el apartado 13 del articulo 124 LJS o como acción subsidiaria de impugnación de la decisión empresarial. Por otra parte, si iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial, el proceso individual se suspenderá hasta la resolución de este segundo proceso interpuesto por los sujetos colectivos, que una vez firme tendrá efecto de cosa juzgada.

Además de los cauces anteriores, cabe tener en cuenta otras vías de impugnación de un despido colectivo:

La autoridad laboral también puede impugnar el acuerdo en proceso de consultas si estima que se ha alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho o para la obtención indebida de prestaciones por desempleo mediante el correspondiente procedimiento de oficio [artículo 148.b) LRJS]. En caso de que se planteé demanda de oficio estando ya iniciado el procedimiento de impugnación de despido colectivo por los representantes de los trabajadores o acción declarativa del empresario, el procedimiento de oficio quedará en suspenso hasta la resolución del proceso colectivo, pudiendo ser la autoridad laboral parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o el empresario. La sentencia que se dicte en este proceso colectivo tendrá eficacia de cosa juzgada sobre los procesos de oficio pendientes de resolución.

También cabe que si el despido colectivo no es impugnado por los representantes de los trabajadores o por la autoridad laboral, pueda plantearse una demanda por el empresario para validar judicialmente su decisión extintiva, es decir, para que se declare que la misma es ajustada a derecho. A este peculiar proceso se le otorgan similares efectos de cosa juzgada respecto a los procesos individuales de impugnación del despido colectivo (artículo 124.3 LJS).

Nada en nuestra Constitución obliga a una aplicación excluyente de los preceptos laborales sobre despido por causas empresariales (artículos 51 y 52 ET) a las Administraciones Públicas. Es cierto, que una seña de identidad de la regulación administrativa de la función pública, que la ha separado tradicionalmente del régimen institucional de la contratación laboral, ha consistido en un reforzamiento de

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la estabilidad en el empleo, con reglas marcadamente restrictivas en las facultades atribuidas a la Administración Pública de resolución del vínculo funcionarial. Ello ha determinado un sistema de fuerte tutela del funcionario público, que ha llegado a determinar casi una concepción que desemboca en un modo de derecho o titularidad del puesto de trabajo, lo que tiene como una de sus manifestaciones principales la intensa limitación de la capacidad de apartar al funcionario público de “su” puesto de trabajo. Este sistema, con el discurrir de los años ha acabado extendiéndose a favor del conjunto del empleo público y, con ello, atribuyéndose también al personal laboral al servicio del conjunto de las Administraciones Públicas199.

Y no hay de manera explícita mención en el texto constitucional, a la separación del mismo, que si menciona expresamente en lo que afecta al acceso al empleo público. Siendo, la causa determinante de la intensificación de la protección de la estabilidad en el empleo público la voluntad de garantizar que el personal al servicio de la Administración no se encuentre sometido en su continuidad a las incertidumbres derivadas de los cambios de mayoría política, de modo que una alteración en este orden no ponga en riesgo su vinculación profesional a la Administración. Con ello, adicionalmente, se pretende garantizar a la postre que la selección del personal lo sea conforme a criterios de méritos y capacidad, regla que posee un valor extensivo, en el sentido de que no sólo incide en el momento de acceso a la función pública, sino en general a lo largo de todo el desarrollo de la misma, incluida la promoción y la extinción200.

Aunque, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 EBEP, el artículo 49 ET es plenamente aplicable a la relación laboral de empleo público, a excepción de lo dispuesto respecto del despido disciplinario, aunque cabe observar algunos aspectos de interés.

La principal novedad en este aspecto que ha introducido el EBEP ha sido la exclusión de la opción entre readmisión o indemnización para el caso de que el personal laboral de las Administraciones Públicas sea despedido disciplinariamente y sea declarado improcedente se procederá a la readmisión obligatoria. Tal visión parece consecuente y coherente con los principios constitucionales que informan el acceso a las funciones públicas pues, una vez demostrados suficientes méritos y sobrada capacidad, mediante la superación del correspondiente concurso y/o oposición, parece contradictorio que una organización

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pública pueda discrecional y unilateralmente acordar el cese de aquel trabajador, a pesar de que su despido haya sido declarado injustificado por los órganos jurisdiccionales. Efectivamente en la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a los cargos y funciones públicas, reconocido en el artículo 23.2 CE...

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