Causalidad, imputación y ciencia

AutorJoaquín Cuello Contreras
CargoCatedrático de Derecho Penal de la Universidad de Extremadura (Cáceres)
Páginas5-20

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1. La causalidad como elemento de los tipos de resultado

La causalidad es elemento esencial del tipo objetivo en los delitos de resultado. Esta exigencia, reconocida en todos los manuales de derecho penal, se extrae de la redacción legal de los tipos delictivos en los códigos penales que a su vez se lleva a cabo en esos términos para cumplir la tarea principal del derecho penal como derecho protector de los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia1.

Ubicados los bienes jurídicos en la realidad de la vida, es decir, sometidos a las contingencias de la más diversa índole que acechan a los

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estados de cosa en que se manifiestan aquéllos, lo primero que hace falta construir de cara a su preservación es una representación de lo necesario para que esos estados no resulten alterados, lo que pasa lógicamente por el esclarecimiento acerca de cómo los estados de hecho pueden ser modificados en un sentido u otro.

Ése es el papel que cumple la causalidad en los más diversos ámbitos de la actividad humana que han servido y sirven para poner a la naturaleza, doblegándola, al servicio del hombre. Y lo que a su vez permite también comprender perfectamente por qué el derecho en general y el derecho penal en particular, empeñados en decirle al ciudadano cómo debe configurar su comportamiento en sociedad, ha de partir necesariamente del conocimiento de la realidad y los estados de hecho que la componen en cada momento para que no sean alterados del modo indeseado respecto a su preservación y sí mantenidos conforme al deseado.

Si una determinada sustancia ingerida por el organismo humano provoca a partir de determinada cantidad unos efectos que por anular la función de órgano vital acarreará su muerte, se comprenderá que el consumo de la sustancia en la cantidad letal sea lo más contrario para el mantenimiento de la realidad a que llamamos vida humana, razón por la cual la ”muerte [causada] por envenenamiento” = demostración de que la sustancia daña vitalmente el organismo humano, constituye elemento esencial del tipo de asesinato.

Es cierto que el hombre no domina plenamente la naturaleza. Hay procesos patológicos del organismo humano, como el cáncer, cuyas causas aún no domina la medicina plenamente, por lo que su prevención todavía es muy limitada, no pudiéndose afirmar categóricamente cuál ha sido la causa de que una persona determinada haya desarrollado un proceso canceroso que acabó acarrándole la muerte. Por eso ningún fabricante de tabaco, p. ej., ha sido condenado por homicidio.

2. Las leyes causales como demostración de la causalidad

Si la causalidad es elemento esencial del tipo de delito de resultado, para imputarlo habrá que demostrar que ese resultado típico ha sido causado por el autor al que se quiere imputar el delito conforme a ley causal válida2.

Para dar por probado que el autor causó el resultado o demostración de la concreta causalidad, es necesario que previamente ya exista una ley

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causal general conforme a la cual acontecimientos de los puestos en marcha por el autor causan siempre el resultado típico, conforme al principio causal vigente en las ciencias de la naturaleza según el cual para dar validez a una ley causal hace falta que la comunidad científica llegue al convencimiento de que no hay caso en el que a A no siga B. Bastará con que en un caso no sea así, para que la ley no pueda ser validada.

Posteriormente, será suficiente la aportación al proceso de que en los hechos probados han estado presentes antecedentes puestos por el acusado de los que conforme a ley general traída también al proceso causan siempre consecuencias como las prevista por el tipo y concurrentes en el caso, para poder afirmase que el autor ha causado el resultado, que se podrá imputar como causado por él, conforme a una fórmula heurística bastante afortunada –siempre que se introduzcan determinados matices3– según la cual una condición ha sido causal del resultado cuando no puede dejar de ser pensada sin que decaiga éste.

Es cierto que estos planteamientos han sido recientemente cuestionados por razones relacionadas con el propio concepto de ciencia y con la naturaleza normativa de la imputación penal. Basta contraponer la noción de causa de la física newtoniana al indeterminismo causal de la física cuántica, para comprender la cautela con la que debemos manejar la noción tradicional de causa –caso de estimarse posible y conveniente– si no queremos ser tildados de utilizar conceptos prejurídicos trasnochados y por tanto inválidos. Basta pensar en la complejidad de la vida moderna en lo referente a la fabricación de productos, actividad económica de grandes corporaciones u obras de ingeniería de enormes dimensiones –lo más opuesto a lo que un hombre puede causar él solo con sus propias manos– para darse cuenta de lo tentador que puede ser en derecho penal prescindir de la demostración de la concreta causalidad para imputar resultados.

Sin poder dedicarle el espacio que requeriría, el hecho de que el concepto científico-natural de causa haya evolucionado hacia la probabilidad como consecuencia del indeterminismo, no invalida que a los efectos de la conexión entre acción y resultado en los delitos del mismo nombre los tribunales operen con un concepto vulgar de causa necesario por lo demás desde el punto de vista de que también el ciudadano tendrá que tener una representación lega del proceso causal que activa y quiere que difícilmente podrá ser la del científico. Lego, sin embargo, no significa incompatible con la ciencia, sino simplemente “de andar por casa”, es de-

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cir, útil y seguro a efectos de la praxis. De ahí que el concepto más seguro de causa es el que gozando del mayor consenso en la comunidad científica4 es formulable en ley para todos los casos y puede ser utilizado por el particular lego con una determinada intencionalidad como la de matar. De ahí también que no sea útil un concepto probabilístico de causalidad que, como en el caso español de la colza obligó a contabilizar más de diez mil afectados, de los que dos mil quinientos sufrieron secuelas graves y más de mil murieron, y que obligará en el futuro, de mantenerse por el TS, a una macabra operación de contabilidad acerca de cuántas han de ser las muertes para que un proceso causal se considere mortal5. Todo parece indicar que no hay más remedio que crear tipos de peligro abstracto en ámbitos muy acotados.

Y por lo que se refiere a la imputación de largas cadenas de producción que implican a un número elevado de personas que funciona con un sistema que hace a veces prácticamente imposible retrotraer el resultado a nexos causales individualizados determinados –lo que hace invita a sustituir la tradicional causalidad por criterios de imputación norma-tiva al margen de la causalidad, por vía p. ej. de responsabilidad por un ámbito de dominio, se haya causado o no– mal haríamos si, “tirando al niño con la bañera”, prescindiéramos del mejor criterio de imputación por omisión de que disponemos, constituido por la equiparación de la acción omitida que habría evitado el resultado a la acción que lo causa. Como muestran los desarrollos en torno a la criminalidad a través de la empresa y organizada, parece compatible el respeto a la dogmática tradicional representada por el principio causal con la tendencia normativista enfrentada a nuevos desafíos6.

3. La doctrina de la imputación objetiva como forma de normativizar la causalidad

La doctrina de la imputación objetiva en derecho penal surge como necesidad de concebir la causalidad en términos estrictamente científiconaturales, recortada posteriormente con criterios axiológicos relaciona-

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dos con el fin de protección de la norma7. Sólo los procesos causales en que estaría pensando el tipo de resultado en cuestión serán imputados, no otros, pese a la presencia de la causalidad.

La concepción de la imputación objetiva como formula correctora de la causalidad constatada es tan fundamental que aquélla no podría cumplir su importante papel en el desarrollo dogmático actual si se entendiera como fórmula sustitutiva de la causalidad más que correctora.

En efecto, cabe empezar por considerar primero y directamente la imputación a la hora de hacer responder del resultado: se trataría de encontrar a quién imputar el resultado considerado. Para hacerlo, se podría proceder al estilo de JAKOBS, indagando en el ámbito de responsabilidad de quién está que no surja el proceso causal que lo causó. Pero claro, de este planteamiento cabrá decir lo que cabe decir en general del planteamiento de JAKOBS, aunque él ciertamente es respetuoso del orden causalidad/imputación objetiva8: en principio el resultado es imputable a quien lo causa, lo que es lo mismo que decir que no es imputable (¡a título de acción!) a quien no lo causa; con lo que la causalidad sería un criterio más...

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