Los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo en el ámbito de la responsabilidad contractual

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
  1. DELIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS

    La tradicional distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, a la que estamos acostumbrados, ha sido cuestionada por diversos autores, por cuanto no se entiende muy bien si está justificado o no el diferente trato que ambos tipos de responsabilidad encuentran en el Derecho positivo, en la medida en que, por ejemplo, se acuden a las normas de responsabilidad contractual para concretar el nivel de diligencia exigible (art. 1.104) o las causas de exoneración (art. 1.105) en la responsabilidad extracontractual1. Por otra parte, existe una reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la existencia de un concurso de normas fundamentadoras de una misma pretensión entre las que se regulan los diversos regímenes de responsabilidad. Nosotros, sin embargo, preferimos mantener dicha distinción, aunque sea por cuestiones sistemáticas o de orden. Creemos en este sentido que no le falta razón a aquellas voces que afirman que el sistema opcional no debería ser aplicable en aquellos casos en que el contrato contenga reglas de conducta que comporten especiales sistemas de distribución de los riesgos o de los daños derivados de la ejecución del contrato2. Al fin y al cabo, la responsabilidad contractual y extracontractual no son realidades indistintas sin ninguna diferencia entre ambas. De ahí que entendamos defendible la distinción realizada.

    1. Partiendo, por tanto, de la distinción entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual hay que señalar, en primer lugar, que cuando existe una obligación de garantía de origen contractual que recae sobre las cosas, no resulta relevante si el incumplimiento se debió a la acción de un tercero no identificado, puesto que el obligado contractualmente frente a la víctima deberá responder del daño, salvo que el supuesto pueda configurarse como un caso fortuito o fuerza mayor3. Esto ocurre en los casos previstos en los artículos 1.563, 1.564, 1.783 y 1.784 de nuestro Código civil, como tendremos ocasión de examinar seguidamente.

    2. Sin embargo, hay que destacar en segundo lugar que dentro del ámbito de la ejecución de un contrato existen otros supuestos en los que resulta difícil la distinción entre los dos tipos de responsabilidad. Son aquellos en los que se producen lesiones corporales o incluso la muerte de una de las partes.

      Según la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo, para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la extracontractual no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la «rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial»4. Esta forma de pensar puede entenderse partiendo de que sólo es contrato «lo expresamente pactado», que sería esa órbita estricta, sin mayores consideraciones a otras fuentes adicionales.

      Con todo, la doctrina alemana ha acuñado desde hace tiempo, dentro de los deberes accesorios que un contrato genera, los llamados deberes de protección (Schutzpflichten), que son los deberes de preservar la seguridad patrimonial o personal de la otra parte contratante o la de sus próximos allegados cuando la puesta en marcha de la ejecución de un contrato puede incidir en esta seguridad5. Contemporáneamente a la elaboración doctrinal de los deberes de protección en Alemania, surgió en Francia la teoría de las obligaciones de seguridad (obligations de sécurité), propuesta por primera vez por el Tribunal de Casación, en relación con el contrato de transporte de personas, en una famosa sentencia de 21 de noviembre de 1911. La nueva Ley de modernización del derecho de obligaciones del Código civil alemán de 26 de noviembre de 2001 (Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts)6, que entró en virgor el 1 de enero de 2002, recoge expresamente esta doctrina en el § 241.2 del BGB, pues establece que el deudor y el acreedor, además de estar vinculados por el deber primario de prestación (Leistungspflicht), lo están también por los llamados deberes de protección, disponiendo a su vez el § 282 del BGB una indemnización por la violación de estos deberes7.

      La admisión de los deberes de protección como elementos que integran la relación contractual no es pacífica en nuestra doctrina. Algunos autores discuten su carácter autónomo y prefieren tratar los problemas conectados a los deberes de protección dentro del ámbito del Derecho de la responsabilidad civil extracontractual8; por cuanto consideran, por un lado, que estamos hablando de lesiones en la vida o integridad física de las personas perfectamente encuadrables dentro del marco de protección del art. 1.902 del C.c.; y por otro, porque la construcción de las obligaciones de seguridad es más propia de otros Ordenamientos, como el francés, en los que se ha desarrollado por un importante sector de la doctrina sobre la base de un estricto marco extracontractual basado en la prueba de culpa del autor del daño a cargo de la víctima (art. 1.382 del Code), lo que ha provocado que sea más beneficioso para el perjudicado la responsabilidad contractual y su régimen jurídico9.

      Nuestro Tribunal Supremo apenas ha aplicado los deberes de protección con tal carácter. A este respecto cabe reseñar, en primer lugar, la sentencia de 17 de octubre de 200110. El ligitio objeto de enjuiciamiento hace referencia al fallecimiento del hijo del demandante con ocasión de practicar una actividad deportiva de «rafting» (consistente en el descenso en una embarcación por las aguas bravas de un río) al caerse de la balsa neumática en la que iba y golpearse con una roca en la cabeza, produciéndose la muerte por traumatismo cranoencefálico. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda interpuesta contra la entidad organizadora y prestadora del servicio y el monitor que dirigía la actividad. En el mismo sentido se manifestó la Audiencia Provincial de Zaragoza. El TS no apreció el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por entender, desde la óptica extracontractual, que no existía culpa por parte de los demandados, ni tampoco concurría la responsabilidad objetiva, por cuanto se trataba de una actividad voluntaria, cuyo peligro era conocido por la víctima y el accidente se produjo dentro del ámbito de riesgo asumido y aceptado. Ello no obstante, la Sala 1.ª afirma obiter dicta en el fundamento de Derecho 3.ª que las circunstancias concurrentes del caso hubieran aconsejado tratar el tema «con arreglo a la normativa de la responsabilidad contractual, y más concretamente dentro de los deberes secundarios de protección (Schutzpflichten) que en nuestro Código tienen un sólido fundamento en el art. 1.258 -principio de la buena fe como contenido integrador del contrato-, aunque algún sector doctrinal vea también su soporte, si bien ya sólo desde la perspectiva del deudor, en la exigencia de la diligencia debida (art. 1.104 C.c.)».

      La STS de 20 de diciembre de 2004 (RAJ, n.º 8132) es la primera resolución del Tribunal Supremo, de la que nosotros tengamos constancia, que aplica de forma directa los deberes de protección para resolver el asunto sometido a su conocimiento. El hecho que da lugar a la reclamación formulada por el demandante, en su nombre y en interés de sus dos hijos, es el fallecimiento de su esposa de 31 años de edad, como consecuencia de la mortal agresión que fue objeto dentro de la estación de Metro de Can Boixeras de Hospitalet de Llobregat, concretamente en la zona correspondiente al vestíbulo de la estación, instantes antes de que marcara su tarjeta multiviaje en el punto de control electrónico instalado al efecto. La Sala 1.ª de nuestro Alto Tribunal, casa y anula la sentencia de la AP, que a su vez había confirmado la de Primera Instancia, y lo hace en aplicación del art. 1.258 del C.c. y de los deberes de protección que van implícitos dentro de la órbita del contrato de transporte, condenando a la codemandada, compañía concesionaria del transporte suburbano, como entidad prestadora de este servicio, a pagar al demandante la cantidad solicitada de 40 millones de las antiguas pesetas.

      A juicio de la Sala, la agresión sufrida se ha producido dentro de la órbita del contrato de transporte, no sólo porque la víctima hubiese adquirido un billete especial de multiviaje, sino que cabría decir lo mismo en el supuesto de que la usuaria pretendiese adquirir un billete del que antes carecía. Pues «[e]s incuestionable que en relaciones contractuales de la naturaleza de las que nos ocupa, entre los "deberes de protección" aludidos debe incluirse el que incumbe a la compañía de transportes demandada de velar -sin perjuicio de las funciones de vigilancia que, realizan las Fuerzas de Seguridad en las zonas públicas- por que no sufran daño alguno las personas que, para la utilización de los servicios que aquella entidad ofrece, hayan de transitar por los espacios que forman parte de las estaciones construidas para posibilitar la prestación de los mismos. Espacios que no comprenden solamente los de las vías y andenes, sino también aquellos que ocupan vestíbulos, pasillos, escaleras, etc.» (FD, 3.ª). A esto hay que añadir que la propia entidad prestadora de este servicio de transporte era consciente de la falta de seguridad de algunas de sus instalaciones, por lo que había concertado los servicios de la también codemanda PROTECSA para la vigilancia general de los locales de la empresa, si bien no cuidó de requerir que la prestación de dichos servicios por guardias de seguridad se desarrollase en régimen de presencia continuada en el vestíbulo y en los pasillos de la estación donde se produjo la agresión.

      Aquí partimos, con la mejor doctrina, de la configuración contractual de los deberes de protección, con las consecuencias que ello implica en cuanto a la aplicación del régimen jurídico propio de este tipo de responsabilidad. Las razones para ello hay que buscarlas, en...

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