Causación de la propia muerte y responsabilidad penal de terceros

AutorJesús-María Silva Sánchez

Versión inicial aparecida en ADPCP, 1987, págs. 451 y ss.

(A propósito de la STS 8 julio 1985. Ponente Sr. Cotta y Márquez de Prado)

Abreviaturas utilizadas: ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales; GBH: Bundesgerichtshof; CPC: Cuadernos de Política Criminal; GA: Goltdammer's Archiv für Strafrecht; JA: Juristische Arbeitsblátter; JBl: Juristische Blátter; JR: Juristische Rundschau; JuS: Juristische Schulung; JZ: Juristenzeitung; MDR: Monatsschrift für Deutsches Recht; NJW: Neue Juristische Wochenschrift; NStZ: Neue Zeitschrift für Strafrecht; RFDUM: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; ZStW: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft.

  1. INTRODUCCIÓN

    1. El procesado J. A. conoció, hacia el mes de marzo de 1979, en una discoteca, a la joven M. A. De este modo surgió entre ambos una amistad que pronto se intensificó hasta el punto de convivir y mantener relaciones íntimas en el domicilio del varón. Con todo, dicha convivencia se vio marcada por frecuentes discusiones, en algunas de las cuales se llegaba a las manos; concretamente, consta que en una ocasión M. A. abofeteó a J. A., propinándole éste, por su parte, algunos golpes. Esta situación acentuó las depresiones y melancolía de M. A., quien, «... tras una fuerte discusión sostenida el 15 de junio de 1979, sobre la una de la madrugada del día siguiente, de modo y forma no exactamente determinados, presa de una grave crisis, a presencia del procesado, ingirió una gran dosis del herbicida Madem, que aquél poseía, sin que conste que éste la forzara o indujera a ello...». El procesado, conocedor de la toxicidad del producto y del consiguiente peligro para la vida de M. A., intentó atajar los vómitos, diarreas, disminución del pulso y debilidad generalizada con remedios caseros, así Dapaz y Efortil en fuertes dosis. Sin embargo, no recabó ayuda de terceros, especialmente médicos, ni en la madrugada ni en las horas de la mañana del siguiente día; al contrario, se durmió y, posteriormente, acudió normalmente al trabajo. Llegado de nuevo a su domicilio hacia las 18 horas con los padres de M. A., procedió, tras algunas gestiones infructuosas, al traslado de ésta a la cercana Ciudad Sanitaria Provincial. M. A. ingresó cadáver a las 18,45 horas, habiendo fallecido por congestión visceral a consecuencia de los carbonatos e insecticidas órgano-fosforados contenidos en el herbicida ingerido.

    2. El Tribunal Provincial condenó a J. A. como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte a la pena de 3 años de prisión menor, más accesorias, costas e indemnización de 3.500.000 pesetas a los herederos de M. A. En el recurso de casación, la defensa, mediante una argumentación imprecisa, trata de negar que la discusión habida constituyera motivo suficiente para que la víctima se envenenase ingiriendo el herbicida. Asimismo se alude, sin fundamentar la afirmación, a que el recurrente tampoco creó la situación por una omisión voluntaria. En conclusión, pues, se sostiene por la representación del recurrente que el efecto letal sobre M. A. se produjo sin que en él tuviera intervención alguna J. A. Sin embargo, el TS no acoge las mencionadas alegaciones, sino que ratifica la resolución de la Audiencia Provincial. Ello, por estimar que la muerte de M. A. «fue debida a que aquél (J. A.) se limitó a suministrarle unos remedios caseros para atajar el mal, no obstante conocer la toxicidad del producto que había ingerido en su presencia». Todo ello, junto al posterior abandono, pondría de manifiesto los caracteres de supina negligencia y notable descuido con que obró el procesado, «... y la relación directa de que por ella se produjo el dañoso evento fatal».

    3. El supuesto de hecho referido plantea una multiplicidad de aspectos cuyos denominador común viene dado por tratarse de problemas derivados de la intervención de un sujeto en la causación, por parte de otro, de su propia muerte. Esta especial circunstancia obliga a dilucidar con cierto detenimiento buen número de cuestiones. En particular, si J. A. interviene realizando un tipo comisivo u omisivo, doloso o imprudente y de autoría o participación. El TS elude la mayoría de estos temas. Su apelación al criterio, reiteradamente criticado, del «crimen culpae» y su afirmación de que concurre una «imprudencia con resultado de muerte» dejan simplemente entrever la apreciación de un homicidio culposo, por emplear la terminología usual en la doctrina. Por otra parte, de la selección de hechos que el Tribunal practica en su argumentación parece desprenderse también que la referida imprudencia se estima de naturaleza omisiva y no comisiva. Pero, en tal caso, sorprende que no se haga alusión alguna a la concurrencia en la persona de J. A., de una posición de garante. Pues, pese a que tal proceder responde a la más reiterada práctica de nuestro TS en materia de comisión por omisión imprudente(1), es lo cierto que la doctrina dominante española y extranjera(2) -y el propio TS, en lo que a delitos dolosos se refiere(3)- exigen la constancia del carácter de garante del sujeto de una comisión por omisión(4). A continuación se tratará de analizar dogmáticamente el caso desde todas las perspectivas posibles, con el fin de determinar si le asiste o no la razón al Tribunal Supremo en la solución dada por éste al problema planteado. Prácticamente nada, en cambio, será posible comentar a propósito de la fundamentación que le pudiera servir de base, dada la práctica ausencia de la misma. En efecto, ésta únicamente pretende poner de relieve la existencia de una conducta negligente en J. A. conectada causalmente con el resultado producido. A ello será preciso también hacer alguna alusión en lo que sigue.

  2. ¿ES UN SUICIDIO -EN SENTIDO JURIDICO-PENAL- LA CONDUCTA DE M. A.?

    II.1. Rasgos generales del concepto jurídico-penal de suicidio

    1. Como antes se ha apuntado, si algo que, ya en una primera lectura de los Antecedentes de hecho, resulta evidente, es que en el caso en cuestión se produce la imputación a un sujeto de una muerte que otro se ha causado a sí mismo. Ello podría hacer pensar espontáneamente en un inicio del análisis del supuesto por la vía del suicidio y, más concretamente, de las conductas de intervención en éste que nuestro Ordenamiento tipifica en el art. 409 CP(5). Sin embargo, tal proceder sería a todas luces precipitado. Pues, en todo caso, la polémica existente acerca de cuándo nos hallamos ante un «suicidio» a los efectos del Código penal deviene práctica unanimidad cuando se trata de afirmar que no toda «causación de la propia muerte» es un «suicidio»6. La cuestión es algo más compleja. Pero, dado que la misma es de obligada resolución antes de entrar en el examen de una hipotética responsabilidad de J. A. por la muerte de M. A., será conveniente empezar por una digresión en torno al concepto jurídico-penal de suicidio. Ello, con el fin práctico de dilucidar si, en el caso que nos ocupa, puede hablarse de un auténtico suicidio a los efectos de nuestra disciplina.

    2. El suicidio ha sido definido como «muerte querida por una persona imputable»7. Rasgos característicos de esta definición son, en primer lugar, que, para hablar de suicidio, no se precisa una autoagresión por el suicida, sino que basta con la aceptación de la propia muerte -voluntad de morir-, con independencia de si la muerte es causada o no por el propio sujeto8. Y, en segundo lugar, que, al referirse a la exigencia de imputabilidad, se conforma con que la misma sea plena o disminuida, excluyendo el «suicidio» tan sólo en los casos de total inimputabilidad9. Personalmente expresaría las cosas de modo diferente. En efecto, entiendo que son cuatro los problemas fundamentales que han de resolverse al proceder a una caracterización completa del suicidio, diferenciándolo de otros procesos de producción de la muerte de un sujeto. Por un lado, (A) si el suicidio se reduce a los supuestos de causación de la propia muerte por el suicida o abarca también los casos en que el sujeto se deja «morir» o «matar». Por otro lado, (B) en qué medida es elemento del concepto de suicidio el dominio del hecho, es decir, la autoría del sujeto respecto al proceso de producción de su muerte. En tercer lugar, (C) cuáles de las modalidades de dolo resultan abarcadas por la exigencia de que la muerte del sujeto sea querida por éste. Por último, (D) y puesto que es generalmente compartido que el suicidio implica la responsabilidad del sujeto que decide sobre su muerte, se trata de determinar conforme a qué criterios y en qué términos queda fijada la mencionada «responsabilidad»(10).

    3. En lo que a la primera de ellas se refiere, es obligado reconocer que tradicionalmente suele entenderse por suicidio la causación activa de la propia muerte y no el mero «dejarse morir» (o «matar»). Suicidio es, así el suicidio activo y no es usual contemplar la posibilidad de un «suicidio pasivo», por llamarlo de algún modo. Suicidio, éste último, que se produciría en los casos de rechazo de medicación o asistencia sanitaria en enfermedades o accidentes, o, por ejemplo, por la no ingestión de alimentos en las huelgas de hambre o de sed(11). ¿Es razonable ampliar el concepto de suicidio a estos supuestos que acabamos de mencionar? No se me ocurre argumento alguno en contra de ello. Ni gramatical, ni dogmático-estructural, ni sistemático, ni político-criminal. Por lo demás, el auxilio o inducción a la realización de hechos de suicidio pasivo me parece punible en idéntica medida que si el hecho es de suicidio activo: es decir, por expresarlo con otras palabras, que estimo tan merecedora de discusión la punición en un caso como en el otro. Esta ampliación del concepto de suicidio, sin embargo, no puede llegar al extremo sostenido por Torio, para quien lo definitorio del concepto de suicidio es la aceptación de la propia muerte, sea cual sea la causa(12). Esta tesis, a mi juicio, debe por de pronto afrontar dificultades de cierta relevancia...

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