Causa del CECP y negociación colectiva

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas37-41

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1. Determinación convencional de actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales

Como se puede comprobar de lo hasta ahora dicho en la contratación temporal en general y en el CECP en particular el legislador se ocupa de establecer el motivo o circunstancia que abre el camino a la duración determinada del contrato; sin embargo, esta labor puede resultar complementada por la negociación colectiva como el propio ET se encarga de advertir en el art. 15.1.b) cuando dispone que «por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales», añadiendo el RDCT que en los casos en los que el convenio haya asumido dicha tarea a él habrá que estar para la utilización del CECP (art. 3.1 in fine).

Queda, entonces, perfectamente claro que la negociación colectiva puede -tiene la facultad que no la obligación- incidir en el ámbito causal del CECP determinando las actividades que permiten su uso y aunque esta labor negocial podría desprenderse sin más del amplio contenido que los convenios colectivos pueden abordar en nuestro modelo de relaciones laborales (cfr. art. 85.1 ET), la expresa referencia legal despeja cualquier duda y, sobre todo, permite entrever cierto interés legislativo porque los convenios asuman esta tarea, funcionando las referencias legales más a modo de incentivo o recordatorio que como atribución constitutiva a la negociación colectiva de determinadas facultades excluidas de su ámbito natural de regulación; hasta el punto que, seguramente, el silencio legal en este punto no impediría al convenio entrar a regular esta materia.

Ahora bien, aunque no quepa duda alguna acerca de la capacidad convencional para determinar actividades susceptibles de ser contratadas a través del CECP, resulta mucho más complejo determinar si esta labor encuentra límites o permite, al contrario, al convenio moverse con entera libertad o, expresada de otro modo la cuestión, se trata de saber si la determinación convencional de actividades propias de la eventualidad puede desconocer el sustrato causal del CECP expresado por el legislador o se debe limitar, en cambio, a la mera identificación de aquellas actividades en las que concurren las notas típicas de la eventualidad exigidas por el ET. Y a dar respuesta a este interrogante no contribuye desde luego la redacción legal que es equívoca desde el momento en que, como ya se sabe, no hay en verdad actividades que sean por sí mismas susceptibles se ser satisfechas por la vía del CECP, pues lo que define la causa de este contrato no es la actividad (criterio cualitativo) sino el hecho de que la

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misma experimente un incremento ocasional e imprevisible (criterio cuantitativo).

No obstante la imprecisión legal, lo cierto es que la interpretación tradicional de la contratación temporal en nuestro ordenamiento se ha ocupado de advertir el carácter imperativo de sus reglas, que, desde luego, no son disponibles para la autonomía de la voluntad (cfr. STS 21 de septiembre de 1993, A. 6892), pero tampoco lo son para la autonomía...

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