La causa en los contratos de compraventa de acciones. A propósito de la sentencia del tribunal supremo, de 21 de diciembre de 2009

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Doctor en Derecho y Abogado
Páginas1903-1933

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I Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2009 (RJ 2010/ 299) aborda el problema de la causa en una compraventa de la totalidad de las acciones de una sociedad anónima, enjuiciando la cuestión desde la clásica acepción de la doctrina subjetiva de la causa, causa concreta y motivos incorporados a la causa.

Según la propia sentencia, sus hechos pueden resumirse del siguiente modo:

La cuestión central del proceso, tanto en la instancia como en la presente casación, gira alrededor de los negocios jurídicos celebrados en fecha 7 de noviembre de 2001, esencialmente el primero en escritura pública y el segundo en documento privado, ambos de compraventa y accesoriamente, otros sobre balance, responsabilidades, administradores sociales y revocación de poderes y unipersonalidad de la sociedad. Concretando los esenciales, son sujetos del contrato de compraventa una serie de personas, los vendedores codemandados en la instancia y recurrentes en casación y la compradora en la sociedad GRENTIDEM, S. L., demandante en la instancia y parte recurrida en casación. El objeto, tal como se dice y se repite insistentemente, son las acciones, todas ellas, de que son titulares aquellos vendedores, de la sociedad SASOTOVI, S. A. La causa, como función objetiva de la obligación, tal como se desprende del artículo 1.274 del Código Civil (LEG 1889, 27) es el cambio de cosa por precio, o más precisamente, el intercambio de obligaciones recíprocas, relativas a unas acciones. Esta sociedad era propietaria y explotaba el hotel Bel-Air, sito en Castelldefells (Barcelona) de cierta antigüedad y notorio estado de deterioro, además de otros bienes y derechos. En el documento privado de la misma fecha, 7 de noviembre de 2001, se hace referencia a la transmisión de la totalidad de acciones que componen el capital social de SASOTOVI, S. A. de aquellos titulares a esta sociedad demandante, GRENTIDEM, S. L.; se destaca que la sociedad SASOTOVI es la propietaria del referido hotel, se hacen una serie de previsiones sobre éste, acerca de que está libre de cargas y al corriente de impuestos, y se afirma por elPage 1904motivo —móvil— que ha llevado a esta sociedad compradora a adquirir la totalidad de acciones de SASOTOVI, S. A. es la titularidad de la indicada finca (el hotel) por parte de ésta; por ello se hacen unas previsiones detalladas sobre ella, sin que ninguna de ellas se refiera al estado físico. Es decir, el hotel sigue siendo propiedad de SASOTOVI, S. A., cuyas acciones las compró GRENTIDEM, S. L. El hotel resultó con graves deficiencias estructurales y con la afectación por aluminosis de la estructura del edificio. Ante ello, esta última sociedad formuló demanda contra aquellos titulares de las acciones que se las vendieron, interesando que se declarara que el contrato de compraventa no fue de las acciones, sino que tuvo por objeto la adquisición del hotel Bel-Air (no hace referencia a los demás bienes y derechos de que era titular la sociedad, como mobiliario y enseres, licencia de apertura y explotación del hotel, fondo de comercio, etc.) y no de las acciones y, en consecuencia, se declarara que los vendedores habían incumplido el contrato, o subsidiariamente, actio quanti minoris, o subsidiariamente, ocultación en el balance del pasivo consistente en la necesidad de reparaciones

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Mientras que la argumentación de la propia sentencia para la desestimación de las pretensiones del comprador fue la siguiente:

Poner en duda el objeto de la compraventa implica un salto en el vacío, que no tiene base legal alguna. La compra de las acciones todas de una sociedad que significa hacerse titular de la misma, significa que todos sus bienes, derechos y obligaciones quedan bajo control y uso y disfrute del adquirente, pero el propietario de éstas no es el adquirente, sino la sociedad adquirida. Por ello, no puede afirmarse que el objeto de la compraventa lo fue un hotel, ya que quedarían fuera del contrato los demás elementos patrimoniales que formaban el patrimonio de la sociedad adquirida.

Cuando la sentencia recurrida hace referencia al móvil, yerra, ya que éste es intrascendente para el derecho, a no ser que se incluya como condición o que se llegue a integrar en la causa como móvil causalizado. Pero no es éste el caso. La sociedad demandante quiso explotar un hotel y, de entre las varias opciones jurídicas para ello (compraventa, arrendamiento, usufructo, etc.) eligió una, que fue la adquisición de la sociedad que era propietaria del mismo. No pretenda ahora convertir su negocio jurídico de compra de las acciones de una sociedad, en el negocio jurídico de compra de un inmueble que era, entre otras cosas, propiedad de la sociedad. Y ello es lo que ha hecho la sentencia recurrida: ha valorado el móvil, lo ha elevado a la categoría de causa y ha entendido que la compraventa no era de acciones, sino de un hotel, sin aclarar lo que pasaba con los demás elementos que no eran hotel. Y, salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho; así lo dijo expresamente y ahora se reitera, la sentencia de 1 de abril de 1998 (RJ 1998/ 1912) en estos términos:

"El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición: sentencias de 19 de noviembre de 1990 (RJ 1990/8956), 4 de enero de 1991 (RJ 1991/106), 8 de abril de 1993 SIC (RJ 1993/2952), 11 de abril de 1994 (RJ 1994/2787). Sin embargo, puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa —es el móvil causalizado— y tenga trascendencia como tal elemento del negocio jurídico".

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En este caso, simplemente se celebró un contrato de compraventa de todas las acciones de una sociedad y simplemente se indicó que se compraba para la finalidad de explotar un hotel, pero no se compró éste, sino la sociedad propietaria del hotel

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Por su importancia, resulta conveniente igualmente transcribir los argumentos de la sentencia recurrida en esta casación, a saber, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de abril de 2005 (JUR 2005/171869), que abordó el problema causal del siguiente tenor:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido cuando concurren ciertos requisitos, la trascendencia jurídica del móvil subjetivo perseguido en el contrato, así en la sentencia de 21 de noviembre de 1988, afirmando en la de 30 de septiembre de 1988: "la causa del contrato tiene en la normativa del Código Civil un carácter objetivo, como se desprende de la forma en la que el artículo 1.274 describe su contenido, con lo que parece referirse al fin que se persigue con el contrato por su especial naturaleza, pero los móviles o motivos subjetivos de las partes pueden tener repercusión jurídica siempre que sean reconocidos por ambos contratantes que los eleven a condición determinante del pacto concertado, reconocimiento que ha de constar debidamente documentado", lo que aprecia la Sala sucede en el presente supuesto. Los contratos suscritos por las partes el 7 de noviembre de 2001, constituían un todo, que se integraba por la escritura en virtud de la cual, los demandados vendían a la actora las acciones de SA-SOTOVI y el contrato de la misma fecha, en el que manifestaban que el total precio de la compraventa de acciones se había convenido en base a la finca, edificio-hotel, y que era la titularidad de la finca por parte de SASOTOVI el motivo por el cual la actora había adquirido el total capital de SASOTOVI. Que la compraventa concluida entre las partes, el 7 de noviembre de 2001, incluía tanto la escritura de compraventa de acciones como el documento que obra a los folios 35 y siguientes, resulta de los propios términos de éste, en el que las partes hacen constar que el mismo constituye un pacto adicional a la escritura pública de compraventa de acciones, esto es, debe entenderse según los términos literales utilizados por las partes, "pacto adicional a la escritura de compraventa de acciones" que se suma a lo pactado en ésta, que se integra en la misma formando un todo, y los términos del documento que obra a los folios 35 y siguientes también son claros en cuanto expresan el motivo por el que se compra la sociedad, la titularidad por ésta de la finca, y del valor por el que se compra la sociedad, que se establece en base a la finca, por lo que en aplicación de la señalada doctrina jurisprudencial y de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil debe de entenderse que el motivo de la realización del contrato al incluirse en el mismo, también pasó a formar parte de la causa contractual, y el edificio hotel, del objeto del contrato, por lo que la petición formulada en primer lugar y con carácter principal en el suplico de la demanda, debe ser acogida; en consecuencia procede declarar que el contrato formalizado mediante la doble suscripción de escritura pública de compraventa de acciones de la mercantil SASOTOVI, S. A. y de documento privado firmado en paralelo, folios 35 y siguientes, documento tres de la demanda, tuvo por objeto la adquisición por parte de GRENTIDEM, S. L. del hotel Bel Air sito en Castelldefels

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En función de lo anterior, y conforme al «propósito» del presente trabajo, resulta que, en nuestra opinión, existen dos cuestiones trascendentales que han de valorarse con el objeto de poder efectuar una ponderación del fallo dePage 1906la sentencia de casación, a saber: (i) el análisis de la causa subjetiva efectuado y el tratamiento de la causa de la compraventa de acciones no llevado a cabo; y (ii) el objeto del contrato de compraventa de acciones, sin que entremos a valorar otras...

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