La causa del CECP

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas13-35

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Como ya hemos sugerido el hecho de que el CECP se reconduzca doctrinalmente a la categoría de los contratos temporales estructurales supone que su uso depende de la concurrencia de un elemento temporal que autorice su uso, lo que tradicionalmente se viene denominando «causa» del contrato aun cuando esta expresión no se corresponda técnicamente con la causa que todo contrato ha de reunir para resultar válido (cfr. art. 1261 CC); el CECP comparte la misma causa que el contrato de trabajo ordinario, aunque su uso lícito depende de la existencia de un motivo o causa (en sentido vulgar) temporal.

Expresamente determina el art. 15.1.b) ET que cabrá acudir a la contratación eventual «cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa»; aquí, se concentra entonces la causa del CECP, el motivo que autoriza y justifica su uso; sin que el desarrollo reglamentario del precepto aporte demasiadas novedades. Se está, por tanto, en presencia de una descripción legal de la causa en exceso vaga, cuyo adecuado delineamiento requiere acudir a la labor doctrinal y jurisprudencial que se ha ocupado de la misma y en la que es posible encontrar amplio acuerdo a la hora de entender que la hipótesis causal que permite acudir al CECP es la existencia de un incremento productivo imprevisible y ocasional derivado de circunstancias de mercado que desborda la capacidad de la plantilla habitual exigiendo su refuerzo momentáneo, lo que justifica hacer uso de la contratación temporal, pues el incremento de actividad constituye una circunstancia episódica que desaparecerá haciendo económicamente poco eficiente el aumento definitivo de la plantilla o, en palabras del TS, «la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» (STS 21 de abril de 2004, A. 4360). En definitiva, lo que las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos deben «exigir», para entender justificada la contratación eventual, no es otra cosa que el refuerzo momentáneo de la plantilla, cuya dimensión ordinaria se muestra insuficiente para hacer frente al incremento ocasional de actividad.

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La noción clave, por consiguiente, que abre las puertas al CECP es la existencia de un incremento productivo derivado de circunstancias de mercado que es a lo que se refiere el legislador con la expresa mención del «exceso de pedidos» o la «acumulación de tareas» que no son sino formas, por lo demás no necesariamente exhaustivas, de señalar la inadecuación momentánea de la plantilla al ritmo productivo. En este sentido la redacción estatutaria se carga de sentido si se entiende que son las «circunstancias de mercado» las que originan el incremento productivo que puede manifestarse bien como un exceso de pedidos o una acumulación de tareas, sin que sean descartables otras expresiones. Es más, en última instancia el origen del aumento en la producción ha de conectarse con cualquier circunstancia de mercado (la acumulación de tareas o el exceso de pedidos no son más que concretas circunstancias de mercado), es decir, ha de tener su origen en una específica coyuntura empresarial ajena al ámbito de decisión del empresario que no puede, lógicamente, conformar el sustrato causal del contrato.

Así definida la causa del CECP se comprueba fácilmente que lo que caracteriza este contrato es el aspecto cuantitativo de la actividad empresarial y no un criterio de orden cualitativo, de forma que la modalidad contractual que nos ocupa no va dirigida a dar cobertura a un tipo de actividad de la empresa distinta a la que es habitual, antes bien, y como el propio ET confirma al permitir el uso del CECP «aun tratándose de la actividad normal de la empresa» (art. 15.1.b) ET), el tipo de actividad empresarial objeto de contratación eventual es indiferente, concentrán-dose el debate causal en el hecho de que esta actividad alcance un nivel superior al habitual desbordando la capacidad productiva de la plantilla ordinaria. Detectado el incremento de actividad no empece el uso del contrato el hecho de que esta actividad sea la normal u ordinaria de la empresa, la que se corresponde con el giro empresarial, o que se trate de cualquier otra actividad de carácter extraordinario que desde el punto y hora que alcance un intensidad superior a la que es posible atender con la plantilla normal permitirá recurrir al CECP. En otros términos, es el nivel de actividad -su incremento- y no el tipo de actividad el criterio que sirve para abrir las puertas a la eventualidad.

Ahora bien, como se puede ya intuir, el incremento de la actividad empresarial que justifica el recurso al CECP aparece cualificado con una serie de notas cuya concurrencia es imprescindible para poder hablar de un uso lícito de esta modalidad contractual, en otros términos, no todo aumento de actividad conforma el supuesto de hecho del art. 15.1.b) ET, es necesario que se trate de 1) un verdadero incremento de actividad, cuyo origen se encuentre en circunstancias de mercado que 2) resulten

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imprevisibles y, por último, 3) que se trate de un aumento de la actividad ocasional o temporal. Detengámonos en estas notas.

1. Incremento de la actividad productiva derivado de circunstancias de mercado

Como es obvio la primera exigencia que justifica el recurso al CECP es la propia existencia de un incremento de la actividad empresarial que es, por definición, un concepto relacional que requiere un juicio de comparación con lo que podríamos denominar el nivel ordinario de actividad de la empresa, de manera que resulta preciso comparar la intensidad de dicha actividad antes y después de que concurran las circunstancias de mercado en las que se pretende fundar la eventualidad. Además, para poder hablar de verdadero incremento apto para permitir el recurso al CECP es preciso que el mencionado nivel productivo ordinario pueda ser atendido con la plantilla habitual de la empresa, pues la contratación de trabajadores eventuales, lícitamente practicada, asume como presupuesto de partida una organización empresarial dotada de recursos laborales suficientes para hacer frente al conjunto de la estrategia empresarial en sus dimensiones previsibles, sin que pueda convertirse el cauce del art. 15.1.b) ET en un mecanismo que permita completar plantillas insuficientes mediante contratos temporales.

No se oculta el agudo problema que plantea determinar cuándo la contratación eventual está contribuyendo a paliar un déficit estructural de plantilla o cuándo responde, realmente, a una coyuntura productiva que hace momentáneamente insuficiente la conformación de la plantilla. Es claro que, en términos generales, tal cosa sucede cuando la producción no experimenta aumento significativo y se mantiene en sus niveles ordinarios, lo que demuestra que la inadecuación de la plantilla es endémica y requiere ser reforzada de manera permanente. Pero repárese que el desarrollo de actividades productivas con plantillas insuficientes determina, igualmente, que la menor de las variaciones en los niveles productivos arrostra la imposibilidad de satisfacerlos y fabrica artificialmente continuas hipótesis de eventualidad en la empresa (así, por ejemplo, en el caso de un trabajador autónomo sin empleados que contrata eventualmente para afrontar el incremento de actividad que se produce en verano, supuesto admitido por la STSJ Castilla y León-Valladolid 27 de junio de 2005, Jur. 175710). La detección de estos supuestos no puede más que practicarse a la vista de los supuestos particulares y, eso sí, con una visión de conjunto de la empresa y no aislada a determinados puestos de trabajo. Las dificultades, aun así, son evidentes y precisamente por ello asume la negociación colectiva en este terreno un peso impor-

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tantísimo al que, por otra parte, le empuja la ley, disponiendo el último apartado del art. 15.1.b) ET que la negociación colectiva, cualquiera que sea su ámbito, puede «fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa».

Resaltar que lo que autoriza hacer uso del CECP es la existencia misma de un incremento de actividad valorado desde el nivel habitual de la actividad productiva supone negar que concurran las notas habilitantes del contrato cuando el mencionado incremento no es tal al ser imposible valorarlo por faltar, precisamente, una actividad empresarial previa sobre la que calcular o percibir el aumento.

1.1. Lanzamiento de nuevas actividades y contratación eventual

Así ocurre en los casos en los que se pretende hacer uso del CECP para hacer frente a las exigencias de...

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