Catorce. Se modifica el artículo 13

AutorAna Isabel Herrán Ortiz
Páginas847-854

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Catorce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Protección de datos de carácter personal.

  1. El tratamiento y la cesión de datos derivados del cumplimiento de las previsiones de la presente ley se encontrarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  2. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o por los organismos acreditados únicamente podrán ser tratados para las finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para cada una de ellas en los artículos 5 y 6.3 de la presente ley.

  3. La transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos en esta ley y en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional y demás legislación internacional.»

COMENTARIO

Ana Isabel Herrán Ortiz

Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto

I Perspectiva general. los principios de protección de datos de carácter personal

Pocas son las modificaciones normativas que pueden destacarse en relación con el régimen jurídico de la protección de datos personales en el ámbito de la adopción internacional. Lo cierto es que ya en su momento la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional incorporó una importante previsión legal a propósito de la necesidad de salvaguardar los principios de protección de datos de carácter personal en la tramitación de las adopciones internacionales en España.

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Con anterioridad, la Convención de La Haya sobre protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional 1, había dispuesto en su artículo 31 "... que los datos personales que se obtengan o transmitan conforme a la conforme a la Convención, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron".

Supuesto lo anterior, con carácter general, la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD) 2 a la que de forma expresa remite el presente artículo, establece y regula el marco general del derecho a la protección de datos personales en España. Y en este sentido, se afirma por el legislador que el tratamiento y cesión de información personal en el contexto de un procedimiento de adopción internacional se encuentra sometido, en primer lugar, a las previsiones de la mencionada Ley Orgánica 15/1999, de 15 de diciembre.

Por tanto, resultarán de aplicación los principios de protección de datos personales regulados en la mencionada Ley orgánica, claro que no debemos ignorar la próxima entrada en vigor del Reglamento General Europeo de Protección de Datos Personales, cuyos preceptos jurídicos resultarán de aplicación directa en España a partir del 25 de mayo de 2018 3.

En concreto, de acuerdo con el art. 4.1º de la Ley orgánica 15/1999, "los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". Además, se exige que los datos de carácter personal obtenidos deberán ser exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Por otra parte, los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de aquellas cuestiones más relevantes del tratamiento de la información; en especial, de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (art. 5.1º LOPD).

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Asimismo, quienes intervengan en el expediente de adopción y procedan al tratamiento de información como responsables de la información personal, deberán garantizar la seguridad de la información, de suerte que "el responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural" (art. 9 LOPD). En consecuencia, "no se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas". (apartado 2º artículo 9 LOPD).

Igualmente, de conformidad con el art. 10 de la LOPD, deberá respetarse y mantenerse el deber de secreto por quienes intervienen en el expediente de adopción, de suerte que "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo".

II La administración pública como responsable del fichero en los expedientes de adopción internacional

Los organismos acreditados que desarrollan una labor de intermediación, con competencias y funciones configuradas legalmente a partir de...

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