Entre la cátedra y el foro: la huella profesional de Antonio Gómez en sus libros

AutorMª Paz Alonso Romero
Páginas63-83

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Antonio Gómez, nacido en Talavera de la Reina en 1501, fue catedrático de la Universidad de Salamanca entre 1529 y 1561, año en el que murió. Durante ese tiempo ocupó diversas cátedras de Leyes, y entre ellas finalmente una de las dos de Vísperas que junto con las otras dos de Prima constituían las cuatro únicas cátedras en propiedad de esta materia. De acuerdo con un privilegio conce-dido a este centro por el papa Eugenio IV en 1432, los catedráticos propietarios podían jubilarse al cabo de veinte años al frente de su cátedra y mantener hasta el momento de su muerte la percepción de sus haberes, sin más disminución que la correspondiente al módico salario que se pagaba al sustituto. Tal beneficio, del que pudo aprovecharse él desde junio de 1557, fue al mismo tiempo el causante de que no pudiera culminar su carrera académica en una de las cátedras de Prima, el estadio superior, al continuar retenidas las dos por sus respectivos titulares hasta varios años después de su fallecimiento. Pese a esa larga dedicación a la Universidad, Antonio Gómez nunca sobresalió por su participación en la vida institucional de este centro, lo que le permitió volcarse en la docencia y el estudio, que tan sólo compatibilizó con sus trabajos como abogado de pobres y asesor. Más allá de su cátedra no tuvo ambiciones profesionales ni económicas, hasta el punto de que para sacar adelante su obra escrita se vio obligado a arrastrar durante años una deuda con el Estudio que le ocasionó no pocos disgustos y situaciones humillantes1. Pero él se enorgullecía de esa opción vital, gracias a la cual pudo enfrascarse en el estudio y dejar como legado unos

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libros leídos y utilizados durante siglos con un interés que pocos de los escritos de nuestra doctrina jurídica moderna consiguieron igualar. Destacar algunos testimonios de la huella que en esos libros dejó su actividad profesional, tanto en la cátedra como en el foro, es el objeto de este trabajo2.

Aunque su obra de más envergadura fueron los Commentariorum Variarumque Resolutionum Iuris Ciuilis, Communis & Regii, editados por primera vez en sus tres partes –De Testamentis, De Contractibus y De Delictis– en Salamanca entre los años 1552 y 1555 y profusamente reeditados en imprentas españolas y europeas hasta finales del siglo XVIII (de ordinario bajo los títulos Variarum resolutionum iuris ciuilis, communis et regii commentaria o Variae resolutiones juris civilis, communis et regii), Antonio Gómez pasó a la historia como el comentarista por excelencia de las Leyes de Toro, el más célebre de todos los autores que las glosaron3. De su Opus praeclarum & Commentum super legibus Tauri, como se titularon en su primera edición de 1552 –Opus praeclarum et utilissimum super Legibus Tauri o Ad Leges Tauri commentarium absolutissimum en la mayoría de las posteriores– se hicieron asimismo dentro y fuera de nuestras fronteras al menos cuarenta ediciones, y todavía en el siglo XIX la obra despertaba el interés suficiente como para que Sancho Llamas y Molina la convirtiera en guía y base de sus propios comentarios4.

La amplia difusión de este libro es buena prueba de su prestigio y del lugar que acabó ocupando en las bibliotecas europeas5. De él se sirvieron juristas teóricos y prácticos tanto para el estudio como para la resolución de asuntos profesionales concretos, llevando así a buen puerto el deseo de su autor de darle utilidad en ambos ámbitos, pero además de eso se empleó también como material docente para la formación de los juristas dentro de la Universidad sal-

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mantina, un aspecto en el que suele repararse menos. Sabemos, en efecto, que con ese cometido aparecían mencionados los comentarios de Antonio Gómez a las Leyes de Toro en la célebre Instruction y reglas para passar en la facultad de Canones y Leyes escrita por uno de los catedráticos de este Estudio, el canonista Diego Espino de Cáceres, y editada por primera vez en Salamanca por el impresor Diego de Cusio en 1591. El objeto de esta obra era ofrecer un plan de trabajo individual a los “pasantes”, es decir, los bachilleres que, bien con la mirada puesta en el ejercicio de la abogacía, bien para alcanzar el grado de licenciado, decidieran continuar sus estudios algunos años más. En tal programa se combinaban textos y doctrina de derecho romano y regio, y era dentro de ese estudio integral donde Espino proponía seguir este libro de nuestro autor6.

De ahí que no haya de resultar casual que la Instruction de Espino apareciera editada más tarde conjuntamente con las Leyes de Toro, quizá pensando en ese tipo de usuarios7. La misma recomendación se hacía años después (1612) en el capítulo “Del modo de pasar” correspondiente al mucho más conocido Arte legal para estudiar la Iurisprudencia de Francisco Bermúdez de Pedraza, donde su autor daba cuenta del “ordinario de Salamanca”: “Tambien ha de ver la ley, que tuuiere concordante del Ordenamiento Real, y sobre ella a Diego Perez, y si ay alguna de Toro; y en ella Antonio Gomez, y lo que ay innouado por las leyes del Reyno, y es practicable”8. En las décadas finales del siglo XVIII el fiscal Campomanes impuso las glosas taurinas de Gómez como libro de texto

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a utilizar en una de las primeras cátedras que se dedicaron en esta Universidad a la enseñanza del derecho patrio a raíz del Plan de estudios de 17719. Y hay pruebas de que por esos años el libro se utilizaba incluso para la exposición de la Instituta a los principiantes10.

Y es que la impronta del ambiente académico es bien patente en la obra de Gómez tanto en su estilo como en su contenido, por lo que no puede extrañar que otros la consideraran tan apropiada para la enseñanza. Por tratarse de un rasgo que caracteriza toda su producción escrita, nada de sorprendente tiene tampoco encontrar continuas referencias a su tratado De delictis en los ambiciosos comentarios a la Instituta justinianea escritos por el también catedrático de Leyes salmantino Antonio Pichardo Vinuesa, que comenzaron a publicarse en 1600 y que en el “Celebre curioso y muy util methodo de estudiar en Derechos” de Antonio Vázquez de Chaves, impreso en Salamanca en 1620, se recomendaba a los estudiantes tener siempre consigo junto a los dos cuerpos del derecho civil y canónico11. Unos comentarios, los de Pichardo, pioneros del gé-nero de los institutistas, que, como él mismo advertía en las palabras dirigidas a sus discípulos y oyentes con las que se abría la primera edición, habían surgido de sus explicaciones en las lecturas ordinarias y extraordinarias impartidas en sus años de candidato y luego titular de la cátedra de Instituta12. De ese modo, por boca ajena, generaciones posteriores pudieron seguir aprovechándose de las enseñanzas de Antonio Gómez en las mismas aulas salmantinas donde antaño se había dejado oír su voz.

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Pero mi propósito ahora, como he indicado, no se orienta a detectar ese rastro suyo en otros autores sino a prestar atención a los testimonios concretos que él mismo aportaba en sus libros acerca de su práctica profesional en la cátedra y el foro. Para ello me he servido de esas dos obras mencionadas, sus comentarios a las Leyes de Toro y el tratado De delictis incluido en sus Commentariorum Variarumque Resolutionum Iuris Ciuilis, Communis & Regii13.

Sobre ambas facetas de su trabajo las primeras referencias directas aparecen ya en sus palabras Ad lectorem de la Opus praeclarum, donde exhibía con orgullo los más de veinticinco años dedicados por entonces a profesar en esta florentissima Salmanticensi Academia en el derecho canónico y civil y su actividad al frente de las diversas cátedras de Leyes por las que había pasado, volcado en esos menesteres todo el tiempo y non in litigatorum aduocatione como solían hacer muchos de sus compañeros, aunque sí tambien in pauperum, & egenorum patrocinium, decía14.

En efecto, Antonio Gómez fue ocupando consecutivamente las cátedras de Instituta, Código y Digesto Viejo hasta que por fin pudo conseguir en propiedad una de las de Vísperas de Leyes, un éxito cargado de contratiempos que le obligó a acudir a los tribunales. Relataba él mismo este episodio dentro de su comentario a la ley 83 de Toro como un caso que le servía de ejemplo en una de las cuestiones a las que se enfrentaba ahí, pero no con el propósito de aprovechar la ocasión para dejar constancia pública de su éxito personal y tampoco con un objetivo autobiográfico, sino para reforzar la validez de su argumentación acudiendo a la práctica y al apoyo del precedente15. Esta ley, recuérdese, versaba sobre la pena del testigo falso, y su comentario lo iniciaba Gómez con la definición genérica de falsitasdelictum publicum quod committitur quando quis scienter & dolosè mutat substantiam veritatis in praeiudicium alterius–, para seguir con la exposición de los casos en los que se cometía –mencionando en el tercer lugar el falso testimonio en causa civil o criminal– y ocuparse luego de la pena. Tras todo eso, en su parte final se preguntaba si la confesión hecha in articulo mortis por quienes (como el juez al sentenciar, el escribano al redactar un documento o el testigo al hacer su declaración) hubiesen incurrido en false-dad podría considerarse prueba legítima de su delito. Su primera respuesta era negativa, por ir en perjuicio de tercero y no producirse solemnemente en juicio,

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a tenor de lo que aparecía dispuesto en una ley del Digesto –si quis graui § si quis moriens, D XXIX, 5, 3 § 1– y lo que sobre ella habían mantenido Bartolo, Baldo, Alberico y Angelo y podía considerarse opinión común. Como buen escolástico, sin embargo, no olvidaba tampoco los argumentos a favor de la solución contraria ni la mención de su propia postura, con la cual, y en base a otros fundamentos de derecho común que aportaba igualmente, se mostraba favorable a admitir que la confesión sobre un hecho propio en perjuicio de tercero si iba acompañada de otros indicios probaba plena y suficientemente. Y era en ese...

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