La catarsis del derecho ante la subordiscriminación

AutorJuana María Gil Ruiz
Páginas27-42

Page 27

Ver Nota1

1. Grandes éxitos (y pequeños desastres) en la lucha por la igualdad ciudadana

“Repensar el Derecho y su función social es un desafío que va más allá de contar con buenas leyes o con buenas resoluciones judiciales para las mujeres. Significa hacer de esta disciplina un instrumento transformador que desplace los actuales modelos sexuales, sociales, económicos y políticos hacia una convivencia humana basada en la aceptación de la otra persona como una legítima otra y en la colaboración como resultante de dicho respeto a la diversidad” (Facio y Fries, 1999: 22).

Probablemente el contenido diáfano, pero a su vez, complejo de esta cita, reatraviese el sentido de este texto, y descanse en la conclusión de un arduo –e incansable– proceso de lucha por parte del movimiento feminista para conseguir ciertos niveles de reconocimiento de derechos, el análisis de la desigualdad sexual y la creación de espacios de libertad e igualdad. Estas cuestiones, con claras implicaciones jurídicas, han sido revisadas por el Feminismo con la voluntad de crear un mundo diverso, de apostar por un proyecto de cambio social que requiere indiscutiblemente de un nuevo enfoque del Derecho. No en vano, los movimientos feministas han sido el espacio social donde se han creado nuevos derechos, y nuevas formas de entender el Derecho con mayúsculas.

Pero a su vez, estos pequeños avances, conseguidos tras duras y largas batallas, son también el resultado de las caídas por (y de) propuestas erróneas, que obligaban a levantarse, sacudirse el polvo del camino, y plantear, a su vez, alternativas posibles –y factibles, desde una posición de no poder– para erradicar la exclusión, invisibilización o penalización que el Derecho ejercía (y ejerce) sobre las mujeres como ciudadanas. Muchos de estos errores de pronóstico, se

Page 28

debían a la confluencia de dificultades que imposibilitaban desmontar un sistema patriarcal potente, escurridizo, travestido de formalismo jurídico, que reposa en el consenso socio-cultural y en los estereotipos heredados y alimentados de generación en generación; cuando no en actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley. “Es difícil ver la desigualdad cuando todo dice a los desiguales que el statu quo es la igualdad… para ellos” (Mackinnon, 1995: 432). Es difícil luchar –utilizando una metáfora quijotesca– contra inicuos gigantes, cuando el sentir general percibe, simple y llanamente, inocuos molinos de viento.

Y en todo este proceso de lucha por el reconocimiento de derechos, se ha pasado de la lucha por la igualdad formal (la igualdad política, la igualdad ante la ley y la igualdad de derechos), punto cardinal del Estado Liberal, a la lucha por la igualdad de oportunidades, sin olvidarnos de la lucha por la igualdad de hecho o sustancial, punto cardinal del Estado Social, en una dura y agotadora carrera de aciertos y desaciertos. Pues bien, comencemos a referirnos a éstos, apuntando antes que muchos de los avances que se han logrado en el ámbito internacional han sido gracias al esfuerzo denodado –y poco reconocido– de los grupos de mujeres2 de diferentes países que han puesto en la agenda internacional los derechos de las mujeres como uno de los grandes retos de la democracia moderna y del desarrollo humano. Y este empuje ha hecho, a su vez, que actualmente asistamos en un efecto péndulo, a significativos esfuerzos legislativos a nivel nacional e incluso autonómico, que por primera vez en la historia jurídica, se dirigen no solamente a luchar contra la discriminación (desde el punto de vista individual), sino que apostando por un nuevo Derecho antidiscriminación –antisubordiscriminación– (como subordinación estructural grupal), incorporan la idea de desarrollar derechos de las mujeres y apuestan por incluir proyectos de autonomía, libertad e igualdad defendidos por el feminismo en su pluralidad. La aplicación del concepto de género al Derecho ha marcado la transición de las leyes de igualdad clásicas a las leyes de igualdad modernas.

Page 29

De este modo, se han ido cubriendo etapas3: si la primera se centraba en la igualdad de derechos y en la igualdad de trato ante la ley; la segunda, se centró en la acción positiva y en las medidas específicas para las mujeres; para encontrarnos en la tercera, que mediante la “perspectiva de género” pretende incorporar cambios sustanciales, implicando en esta tarea a los hombres.

De esta manera, y haciendo mías las palabras de E. Bodelón, “se está produciendo un cambio histórico, el que representa el paso de una situación en la que las mujeres hemos estado tratadas en los ámbitos jurídicos desde la perspectiva de la discriminación, a asumir que tener en cuenta a las mujeres supone repensar un modelo social y un modelo de derechos. Los modelos jurídicos tradicionales quisieron dirigir las reivindicaciones feministas desde el paradigma de la discriminación: las reivindicaciones de las mujeres planteaban una exclusión del modelo de derechos, que suponía poder solucionar “incorporando” a las mujeres en el modelo liberal de derechos. Las insuficiencias de la perspectiva liberal y del modelo antidiscriminación han sido claramente puestas de relieve y han conducido a plantear que las mujeres, nuestros derechos y nuestras necesidades tienen que ser el eje central de la política y la gestión pública, para redefinir los estándares sobre los cuales se construyen nuestros derechos” (Bodelón, 2010: 92-93).

Y esto es así, porque no se alcanza la igualdad equiparando a las mujeres con los hombres si la igualación se realiza a los efectos de un ordenamiento jurídico impregnado con unos estereotipos de género que sitúan al hombre y a los valores socialmente asociados al sexo masculino por encima de la mujer y de los valores socialmente asociados al sexo femenino. Se trata de desactivar ese ingrediente de género, porque no hacerlo así, significaría perecer ante un Derecho formalmente igualitario, que crea espejismos de igualdad, cuando nuestro objetivo último debiera consistir en conseguir que el ordenamiento jurídico satisfaga las aspiraciones, necesidades y preocupaciones de las mujeres (con sus diferencias) en la misma medida en que satisface las aspiraciones, necesidades y preocupaciones de los hombres (con sus diferencias). Derecho y ciudadanía (conformada de ciudadanas y ciudadanos, en su diversidad) se dan la mano y se redefine el concepto de igualdad (ahora sí universal) y el de discriminación (dirigido hacia la discriminación estructural grupal) superando el tradicional y anacrónico significado de discriminación propio del pensamiento occidental desde Aristóteles.

Sin duda, esta tercera ola marcada por el Feminismo que incorpora el principio del gender mainstreaming como clave para conformar un nuevo Derecho, supone un antes y un después en la manera de entender el fenómeno jurídico,

Page 30

así como en el planeamiento de políticas institucionales que permitan la consecución de la igualdad efectiva ciudadana. Y esto es así porque parte de un modelo de ciudadanía abierta, inclusiva y plural (reatravesado por los distintos cortes sistémicos), y por el consiguiente –y valiente– reconocimiento explícito de que el marco jurídico y social existente, se ha dejado fuera a más de la mitad de la ciudadanía –que no colectivo–, las mujeres. No se puede seguir poniendo parches a una estructura gravemente defectuosa, pensada y sustentada sobre los intereses, demandas y reivindicaciones de una parte de la ciudadanía, proyectando, parte de su sombra, al resto excluido. Y ante esta situación de exclusión estructural, el Derecho no puede responder con “betadine” jurídico que en ningún caso serviría para erradicar el cáncer estructural de partida, sino con medidas deconstructivas que vengan a explosionar la estructura históricamente solidificada y legitimada por él mismo.

Sin duda se trata de una ardua y vasta tarea que apenas acabamos de aco-meter desde el Derecho (Rubio, 2003: 9-36) y desde el pensamiento crítico del Derecho4 y que centrado en la transversalidad de género como corriente principal (gender mainstreaming), parte de dos axiomas fundamentales: El primero descansa en el reconocimiento de la masculinidad del ordenamiento jurídico que obliga, en consecuencia, a su revisión crítica5; y el segundo, en la insuficiencia de los mecanismos tradicionales de tutela antidiscriminatoria, basados en el sexo, a los fines de la igualdad de género, lo que compele a una revisión global del Derecho y a la apuesta por un nuevo Derecho antisubordiscriminación (Derecho antidiscriminatorio y antisubordinación).

Por lo tanto, este nuevo quehacer jurídico y su potencial transformador no sólo descansa en el proceso de elaboración de las normas, sino que reatraviesa a su vez su aplicación e interpretación, neutralizando los estereotipos de género existentes también en esos procesos, con el objetivo prioritario de alcanzar la

Page 31

igualdad efectiva ciudadana a través del propio mecanismo jurídico y político arbitrado para ello.

En palabras de Lousada Arochena, “Tal integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades en la totalidad de los procesos normativos –elaboración, interpretación y aplicación– de la totalidad de las normas, y en la totalidad de las políticas públicas –se manifiesten a través de normas o de actos administrativos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR