Resolución de 30 de octubre de 1998 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Castellón de la Plana, don Antonio Arias Giner, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad don Salvador Mínguez Sanz, a inscribir una escritura de reducción de capital de una sociedad

AutorFrancisco Corral Dueñas y Jesús González García
Páginas1518-1540
COMENTARIO

El supuesto de hecho contemplado en la presente Resolución es prácticamente idéntico al que resolvió la de 14 de julio de 1995; si bien existe una diferencia con relación a esta última: no es necesario que los anuncios men-Page 1534cionen el plazo de ejecución del acuerdo de reducción de capital porque no hay tal plazo. La reducción tiene una eficacia inmediata, al no existir derecho de oposición de los acreedores, que no se contempla en la Ley para los supuestos de reducción de capital por amortización de acciones propias, siempre que hayan sido adquiridas lícitamente.

Salvando dicha diferencia, se reitera la doctrina de la Resolución de 14 de julio de 1995:

1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso, la Junta general de una sociedad anónima, cuyas acciones pertenecen a un único socio, acuerda reducir el capital social mediante la amortización de acciones por un valor nominal de 69-350.000 pesetas con restitución de aportaciones a dicho socio mediante entrega de activos por un valor de 155.500.000 pesetas.

2. El Registrador aduce que los anuncios del acuerdo de reducción publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los periódicos son incompletos porque no expresan la suma que se abona al titular de las acciones amortizadas (equivalente a 155.500.000 pesetas), ni el plazo de ejecución del acuerdo.

3. La necesaria ponderación de los intereses de los acreedores sociales en la interpretación de los preceptos relativos a la reducción del capital Social de una sociedad anónima, dada la significación jurídica de la cifra de capital, así como la valoración conjunta de los artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas conducen a la confirmación del defecto. El segundo de los preceptos citados establece, de modo indubitado, que el objeto de la publicación es el propio acuerdo de reducción y éste, por imperativo del apartado segundo del artículo 164 de la Ley de Sociedades Anónimas, habrá de contener, como mínimo, y entre otras circunstancias, las ahora cuestionadas de la suma que ha de abonarse a los accionistas y del plazo de ejecución.

En cuanto a las demás Resoluciones citadas en los vistos, su doctrina es la siguiente:

Resolución de 29 de julio de 1986. «CONSIDERANDO que por mandato legal el artículo 47.2.° de la Ley impone en el caso de compra por la Sociedad de sus propias acciones con cargo a los beneficios y reservas libres al tener que amortizarlas, y el artículo 101 de la misma Ley señala que en este supuesto no necesitan ser observados los preceptos sobre reducción de capital.

CONSIDERANDO que la norma de este artículo 101 ha originado una doble postura en la doctrina al interpretar su contenido, ya que, mientras unos autores entienden la necesidad de acuerdo social de reducción, y que en este artículo 101, al igual que el 99, dispensan del rigor legal que para esta operación -y en función de la garantía que para los acreedores supone la cifra de capital- (se establece en el art. 98), otros tratadistas afirman, por el contrario, que, no obstante, la literalidad del precepto controvertido, entender que en este caso se produce una reducción de capital supone una disminución de la garantía de los acreedores, sin ninguna contrapartida.

CONSIDERANDO indudablemente que al verificarse el reintegro a los socios de las acciones amortizadas con unos fondos que proceden de la parte de patrimonio desvinculado, queda a salvo el capital social, y de ahí que en alguna legislación -Derecho francés- esta operación no se considera como un supuesto de reducción de capital, y tenga su regulación específica en los artículos 209 a 214, Sección V del párrafo 2.° de la nueva Ley de Sociedades, mientras que en el Derecho alemán, en donde tal operación constituye una de Page 1535 las formas de reducción de capital, la propia Ley de 1965, si bien, por una parte -al igual que en la Ley española-, establece no ser necesario el observar los preceptos sobre reducción, por otra -y en esto se diferencia de la nuestra-, obliga a ingresar en la reserva legal una cantidad equivalente a la cuantía de las acciones rescatadas, con lo que quedan protegidos los intereses de los acreedores, que no ven disminuida su garantía de cifra de retención en el pasivo social.

CONSIDERANDO que nuestra Ley, al no contener la precisión formulada por el Derecho alemán -recogida en el art. 53 de la Segunda Directiva del Mercado Común- se nos muestra incompleta en este punto y será necesario esperar a que la futura reforma en materia de sociedades consiga esta definición, pero sin entrar en las diversas soluciones ofrecidas al interpretar este artículo 101 de la Ley, que excederían del contenido de este recurso, es forzoso entender que, aunque no sea preciso observar las disposiciones del artículo 98 de la Ley, será necesario, en cambio, el acuerdo de reducción de la Junta, siempre que se combine esta amortización de acciones con el simultáneo aumento del valor nominal...

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