El derecho castellano medieval en sus textos: los Fueros de Guadalajara

AutorPablo Martín Prieto
Páginas139-213

Page 139

1. Introducción El tema en la historiografía

Alfonso García-Gallo precisó con claridad ejemplar, en un trabajo clásico, las distintas acepciones del término «fuero»: van éstas desde designar el modo de juzgar del tribunal, hasta la norma jurídica misma, y a partir de esta última, el vocablo llega a significar el ordenamiento o conjunto de normas que rige en un lugar, y por ende, el texto en que éste se consigna1. Entendiendo, pues, por fueros aquellos textos donde se recogen selecciones del derecho vigente en un lugar 2, su estudio constituye, de antiguo, uno de los centros de atención preferente de los historiadores del derecho e institucionalistas. a los precursores de la historia española del derecho, desde la segunda mitad del siglo XVIII, se deben ya aportaciones valiosas encaminadas a su estudio pormenorizado 3.

Page 140

Durante el siglo XIX, los debates que acompañaron la construcción del estado liberal y el surgimiento de movimientos regionalistas teñirán de color político el estudio de los fueros, cuya componente simbólica se percibe todavía hoy con fuerza 4. En todo tiempo, un defecto usual en la aproximación a los fueros, inducido en alguna medida por una óptica exageradamente positivista, ha sido dejarse seducir por el prestigio de los textos, tomándolos, de manera acrítica, como formados por la autoridad que en ellos figura como otorgante, con el contenido y en el estado en que los promulga; una aproximación científica al tema requiere emplear los recursos de la crítica para verificar su autenticidad diplomática y describir la formación del derecho que en ellos se contiene como un proceso histórico. las conclusiones de esta labor crítica permiten afirmar que, en su gran mayoría, los fueros castellanos no fueron elaborados en la cancillería regia, sino en el seno de los concejos, como compilaciones formadas por prácticos locales, frecuentemente a partir de exenciones o concesiones privilegiadas, recogiendo usos y costumbres de los pobladores, preceptos extraídos de fazañas y sentencias, así como posturas locales, a lo largo de un complejo proceso de redacción 5, en fases sucesivas, pasando de la forma de cartas a libros de fuero 6. Por lo que toca en particular a los fueros de Guadalajara, bien que habiendo sido objeto de varias ediciones y de estudios parciales, puede afirmarse de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y el origen de sus fueros, Madrid, imprenta real, 1807. De los fueros castellanos y leoneses se ocupa largamente el gran fundador de la moderna historia del derecho, Francisco Martínez Marina, en su decisivo Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reynos de León y Castilla, especialmente sobre el código de D. Alonso el Sabio conocido con el nombre de las Siete Partidas, Madrid, Joaquín ibarra, 1808. inéditas quedaron las valiosas contribuciones eruditas de rafael de Floranes Vélez de robles: Discurso sobre las costumbres y su preferencia con respecto a las leyes, con una noticia de los pueblos y provincias de Europa que se han regido por costumbre o derecho no escrito y de los sabios que las han comentado, Biblioteca nacional (Madrid), ms. 11264/18; Disertaciones sobre la autoridad legislativa de todos nuestros códigos de legislación, Bn, ms. 11230; Plan de una obra sobre la enumeración y autoridad de los cuerpos legislativos de la nación, Bn, ms. 11227; Fuero de Sepúlveda copiado del original e ilustrado con notas y apéndices, real academia de la historia (Madrid), colección Floranes, ms. B. 22; Disertación sobre que el fuero de Sepúlveda acerca de la reversión troncal se debe verificar «tam ex testamento quam ab intestato», rah, col. Floranes, ms. B. 20.

Page 141

que, hasta el presente, se ha venido echando en falta un estudio de conjunto amplio.

En su famosa obra sobre los fueros de las provincias vascongadas, Juan antonio llorente dejó escrita una breve valoración del problema:

el de Guadalaxara, dado por don Alfonso VIII, corregido por la reyna doña María, muger del rey don sancho el Bravo, y confirmado por don alonso Xi en ocho de agosto de mil trescientos y catorce, y en primero de agosto de mil trescientos treinta y uno, es el de toledo con corta diferencia 7.

Como veremos, se mezclan en esta breve noticia varias cosas: de un lado, parece claro que el texto conocido por llorente habrá sido el primer fuero de la villa, el atribuido a Alfonso Vii, pues es el único del que cabe razonablemente predicar esa semejanza con el de toledo que el autor desea destacar; de otra parte, la enmienda introducida por María de Molina y confirmada por Alfonso Xi no se hizo a este texto, sino al segundo fuero de la villa, aprobado por Fernando iii; en cuanto a la atribución a Alfonso VIII, no es asunto inverosímil, por razones que procuraremos aclarar en nuestro estudio.

De este pequeño embrollo se hace eco más adelante, en nota a su edición del primer fuero de Guadalajara, el erudito tomás Muñoz romero 8; en el título atribuye el texto, sin duda por error, pues lo fecha en 1133, a Alfonso Vi (y al hacerlo toca seguramente un punto crucial, como tendremos ocasión de discutir más adelante). hasta nuestros días, buena parte de quienes estudian el primer fuero de Guadalajara siguen su texto por esta edición de Muñoz romero. con todo, algunos historiadores locales a quienes la versión de Muñoz no satisfizo se ocuparon posteriormente de editar sus propias transcripciones del mismo texto: así, el cronista provincial guadalajareño Juan catalina García lópez en 1894 9, su discípulo y continuador Manuel pérez Villamil en 1914 10, y antonio pareja serrada en 1921 11. Entre tanto, el texto es reseñado en alguna obra de erudición, como el estudio que ubierna eusa dedica en 1917 a los fueros de la provincia de Guadalajara 12.

Page 142

En 1924 el erudito norteamericano hayward Keniston da a la estampa su conocida edición del segundo fuero de Guadalajara, atribuido a Fernando III 13; se trata del libro de fuero, que edita basándose en dos manuscritos: el ejemplar que durante siglos se conservó en el concejo de Guadalajara para acabar en la Biblioteca de la universidad de cornell, donde todavía hoy se custodia; y la copia inserta en el códice X.ii.19 de la Biblioteca del real Monasterio de san lorenzo de el escorial. su cuidada edición, formada con criterio científico, constituye desde entonces referencia inexcusable para cuantos se ocupan de este segundo fuero.

Dejando a un lado la corrección y buen método de su edición, podemos juzgar la aproximación historiográfica que Keniston hizo al texto: y teniendo en cuenta lo limitado de sus conocimientos sobre la historia del derecho español, lo cierto es que, aun participando de ciertos prejuicios propios de la época, el erudito norteamericano se mostró sensible y perspicaz al señalar ciertos problemas cruciales. supone con acierto que los dos textos que maneja se derivan de una fuente común, pero se obstina en postular la preexistencia de una innecesaria versión latina del fuero 14; sobre la base de ese apriorismo juzga la lengua del fuero 15; llama la atención sobre la naturaleza miscelánea de los fueros, concebidos como compilaciones normativas antes que como textos unitarios 16; conoce el primer fuero publicado por Muñoz romero, y la indicación antes citada de llorente, pero no acierta a relacionarlos, y postula la posible existencia de un fuero dado a Guadalajara por Alfonso VIII, distinto del editado por Muñoz y del que él mismo publica 17; sobre la cuestión de las relaciones de este fuero con otros, descarta la existencia de un paralelismo fuerte con el primer fuero de Guadalajara, y apunta las semejanzas parciales con los de alcalá, Brihuega, Medinaceli y sobre todo con la Carta del otorgamento del fuero de Madrid 18.

La publicación de la obra de Keniston tuvo eco inmediato entre los estudiosos del derecho español. de 1925 data la breve pero enjundiosa reseña que le dedicara Galo sánchez en las páginas del Anuario de Historia del Derecho Español, haciéndole objeto de una acogida favorable, aderezada con numerosas e interesantes puntualizaciones de detalle 19.

Page 143

La puesta a disposición de los eruditos de ediciones accesibles de los dos fueros de Guadalajara facilita en lo sucesivo la consideración de los mismos como objeto de estudio aportado al conjunto de fuentes normativas de época medieval sobre las que se elaboran distintos trabajos parciales. así, citarán preceptos de uno o ambos fueros de Guadalajara en sus estudios sobre aspectos concretos de historia del derecho autores como: José Orlandis 20, Juan García González 21, Ramón Fernández Espinar 22, José Martínez Gijón 23, Francisco Tomás Valiente 24, por citar únicamente algunos de los más destacados. asimismo, se aprovecha el contenido de los fueros para trazar visiones panorámicas de las instituciones y la vida de la Guadalajara medieval, en las obras de autores localistas 25.

Por otra parte, aparecen separadas por breve plazo sendas aportaciones relevantes de carácter general al tema de los fueros, debidas a dos figuras de referencia en la historia del derecho español: nos referimos, naturalmente, a los importantes artículos de Alfonso García-Gallo 26 y Rafael Gibert 27, en los que se ocupan de poner en pie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR