Castán y los derechos humanos

AutorLeo Valladares Lanza
CargoCatedrático de Filosofía del Derecho.Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Páginas1575-1588

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1. Introducción
A) Castán y su reflexión filosófica sobre el Derecho

No hay lugar a dudas que el pensamiento jurídico español durante las últimas décadas ha sido influenciado por la personalidad y recia formación científica de un eminente jurista: don José Castán Tobeñas.

Castán fue un excelente tratadista de Derecho civil, un notable maestro, tanto en sus obras como en las aulas universitarias. Tuvo, además, la oportunidad de enfrentarse al problema del Derecho en su aplicación práctica desempeñándose como Magistrado del Tribunal Supremo, siendo su Presidente por más de veinte años. Participó activamente en la elaboración de nuevas leyes por medio de numerosos estudios en la Comisión de Codificación, que presidió desde 1950 hasta su muerte, en 1969.

Como jurista teórico y al mismo tiempo práctico, comprendió que el Derecho no puede quedar reducido a una simple técnica para lograr ciertos comportamientos de los hombres en sociedad, que debe fundarse en principios superiores, que el Derecho debe alcanzar determinados valores que son su razón de ser. Por eso dedicó muchos de sus escritos a la reflexión sobre el Derecho. La simple lectura de los títulos de sus obras nos revelan cómo siempre estuvo Castán preocupado por encontrar las raíces más profundas del Derecho, así por ejemplo: «La idea de justicia en la tradición Page 1576 filosófica del mundo occidental y en el pensamiento español», 1946; «Las diversas escuelas jurídicas y el concepto del Derecho», 1947; «En torno al Derecho natural», 1940; «La idea de justicia hoy. ¿Crisis? ¿Apogeo?», 1964 1.

CasTÁN no se propuso elaborar un sistema filosófico-jurídico ni hizo de la Filosofía del Derecho su exclusiva profesión; es más, en una ocasión dijo: «perdonad a quien, como yo, sólo es un modesto aficionado a la Filosofía del Derecho..., en los ratos libres» 2. A esta clase de filósofos del Derecho que hacen sus reflexiones desde el Derecho mismo, acuciados por la resolución de las dudas que les plantea su aplicación, y por la necesidad que sienten de encontrar nuevas fórmulas jurídicas que realicen los valores que ellos creen que el Derecho debe alcanzar, pero que no pretenden la elaboración de un sistema de Filosofía del Derecho, RECASÉNS les ha llamado filósofos del Derecho «no académicos» y filósofos del Derecho «no sistemáticos» 3.

B) Preocupación de Castán por los derechos humanos

La obra de Castán revela el auténtico humanismo español que ha colocado siempre el valor fundamental del ser humano sobre otra consideración subalterna. Como muy bien lo ha dicho Legaz y Lacambra, Castán, como jurista integral, toma el tema de los derechos del hombre insertándolo en el ámbito de la filosofía del Derecho «y en una concepción claramente iusnaturalista, de signo personalista y humanista, en el sentido del humanismo cristiano fundado en la consideración de la naturaleza humana, entendida en su realidad plena; y así, al ser integral y armónico, este humanismo busca el desarrollo del hombre en todas sus dimensiones y, por consiguiente, también en las espirituales y, dentro de ellas, en la Page 1577 conexión con Dios; y al ser también humanismo social, acierta a conjugar las ideas de personalidad y comunidad» 4.

Este pensamiento en sentido humanista cristiano se revela en CastáN desde su primera obra, La crisis del matrimonio (ideas y hechos) 5 y pasa a lo largo de sus trabajos de Derecho civil, así como sobre sus numerosos ensayos sobre Teoría General del Derecho y Filosofía del Derecho. Pero fue ya al final de su vida, con toda la experiencia acumulada, cuando escribe específicamente sobre los derechos del hombre.

Fue en la apertura del curso 1968-1969 de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación en que CaSTÁN pronunció un discurso titulado «Los derechos del hombre (su fundamentación filosófica y sus declaraciones políticas)», que posteriormente, revisado y ampliado, se publicó en la Ed. Reus bajo el título de Los derechos del hombre (1969), que ha sido la obra póstuma de Castán, pues se publicó poco después de su muerte. Existen además dos ediciones posteriores, la segunda de 1976, con prólogo del profesor Luis Legaz y LaCambra, y la tercera de 1985, revisada y actualizada por María Luisa Marín CaSTÁN, con prólogo de José María Castán Vázquez, ambas editadas por Reus.

Trataremos ahora de considerar, sin ánimo exhaustivo, dada la riqueza de sugerencias de la obra de Castán, los principales aspectos que él estudia sobre los derechos del hombre.

2. Estructura y caracteres de los derechos humanos
A) Estructura

La frase «derechos humanos» o «derechos del hombre» es en sí poco significativa y lleva consigo una redundancia. Todos los derechos son humanos. Sin embargo, se la ha empleado hace algún tiempo y se la sigue empleando hoy con un sentido específico en relación con determinados derechos. Podría decirse que hay un grupo de derechos diferenciados de los demás y que son humanos por antonomasia. También, modernamente, suelen usarse las denominaciones de derechos fundamentales o derechos esenciales del hombre. Y es que los derechos humanos, considerados en su significación como elementos de un complejo jurídico, son a la vez fundamentales, por cuanto sirven de fundamento a otros más particulares, de-Page 1578rivados o subordinados a ellos, y esenciales en cuanto son derechos permanentes e invariables, inherentes al hombre, a todos los hombres como tales 6.

El actual movimiento en pro de los derechos humanos responde a una tendencia, sentida desde hace mucho tiempo de elevar al hombre a la cúspide de todo ordenamiento jurídico, para que se le reconozcan una serie de derechos que se consideran fundamentales, sin cuyo reconocimiento y protección no podría el hombre desarrollarse como tal. Por otra parte, se trata, en el momento presente, de asentar el contenido de la justicia sobre la base del reconocimiento de la dignidad fundamental de la persona humana y de los derechos que de ella emanan.

Difieren mucho, en la concepción actual y con respecto a la que imperaba en los siglos anteriores al nuestro, la estructura de los llamados derechos del hombre.

En las viejas concepciones, los derechos humanos implicaban una sencilla relación entre la persona individual (hombre o ciudadano) que ostentaba el derecho y el Estado, que había de respetarlo.

En el enfoque de hoy, la relación es más complicada. La doctrina actual, e incluso también en el orden positivo y constitucional, las llamadas Declaraciones de derechos combinan con la idea de los derechos individuales del hombre, la de los derechos de los grupos comunitarios, o sea, los de la sociedad concebida corporativamente. Sujeto de los derechos no sólo es el hombre, individualmente considerado, sino en general la persona, individual o agrupada. La protección de los derechos humanos se extiende a las comunidades jurídicas (familia, corporaciones, entidades políticas estatales o de sentido universal) y, además, a los grupos minoritarios (grupos nacionales, étnicos, religiosos, etc. dentro de un Estado, y Estados débiles, subdesarrollados, etc. dentro de la comunidad internacional).

En suma, los derechos del hombre, que fueron derechos subjetivos de autodeterminación del individuo, son ahora también derechos de autodeterminación de los entes colectivos.

Pero siempre, de una manera indirecta, el sujeto de los derechos humanos sigue siendo el hombre. «En definitiva, los derechos de los grupos, de las naciones, de la humanidad misma, son también derechos del hombre. El individuo es el sujeto beneficiario de todos los derechos y de todos los órdenes del Derecho, incluso del Derecho de gentes» 7.

En cuanto al otro sujeto de la relación, el que debe respetar los derechos del hombre, sigue siendo, hoy como ayer, el Estado, titular del poder Page 1579 y custodio del orden jurídico. Es este orden jurídico, a través del Estado y sus autoridades, el que debe acatar y proteger los derechos humanos, individuales y comunitarios. Pero sobre esto advierte CastáN:

  1. Que esta protección del Estado a los derechos humanos se traduce en deberes por parte del propio Estado, que ha de dictar las normas jurídicas pertinentes, y deberes por parte de los individuos, que han de observarlas. Como indica Werner Goldschmidt, los derechos fundamentales, aun correspondiendo, en principio, al individuo contra el Régimen, «tienen cierta ambivalencia y pueden repercutir sobre las relaciones entre individuos. Así pueden invocar, verbigracia, los individuos entre sí la libertad de conciencia, si en el marco de un contrato laboral se les exigiera algo que la conculcase» 8.

  2. Que en la concepción actual la defensa de los derechos humanos está encomendada no sólo a los Estados, en concepto de organizaciones políticas soberanas y comunidades jurídicas por excelencia, sino también a determinadas entidades internacionales que, aun no reuniendo los caracteres de una perfecta sociedad internacional, aspiran, a través de medios indirectos, como el pacto o simplemente la recomendación, a promover la defensa de los derechos de los hombres y de los pueblos. Las más recientes declaraciones de derechos marcan un tránsito de la protección constitucional de los derechos fundamentales del hombre a su protección internacional, siquiera esta última sea todavía muy imperfecta 9.

B) Caracteres

Atribuyen los clásicos iusnaturalistas a los derechos fundamentales...

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