Castán, agrarista

AutorFrancisco Corral Dueñas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1523-1538

Page 1523

I Introducción

Si se considera que la base inicial de la vida humana es la tierra y los alimentos que de ella salen, es lógico pensar que las cuestiones agrarias fueron las primeras que el hombre hubo de afrontar a la hora de empezar a regular su convivencia.

Desde las balbucientes pautas consuetudinarias hasta las actuales normas escritas, a lo largo de los siglos y paso a paso, se ha ido desarrollando todo un sistema jurídico que empezó por nebulosa indeterminación y ha llegado a ramas bien definidas.

Y lo que ahora ya se llama Derecho agrario y hasta muestra pujos de independencia, inicialmente formó parte de un Derecho común en el que estuvo englobado. Del campo se ocuparon las más ancestrales normas jurídicas como las XII Tablas de Roma, donde ya se regulaba el reparto de tierras del Monte Aventino 1. Por eso han sido consideradas como el primer código agrario de la Historia 2.

Después, la codificación absorbió todo el Derecho privado y, dentro de él, todo lo relativo a la tierra y sus sistemas de tenencia. Pero ahora Page 1524 aparecen deseos de independencia y surge la pregunta: ¿Es el Derecho agrario una rama jurídica autónoma? Si por tal hemos de entender la que vive por sí sola, tendríamos mal comienzo. El propio Maestro Castán, al que ya declaramos agrarista, parece negarle tal autonomía; en efecto, dice en una de sus obras que «es imposible, hoy por hoy, separar radicalmente el Derecho agrario y el Derecho civil, como lo es también deslindar de un modo absoluto, dentro del Derecho agrario, las normas de Derecho público y las de Derecho privado. El Derecho agrario es un conjunto de instituciones que comprende preceptos de uno y otro Derecho y que participa a la vez de los caracteres de ambas esferas» 3.

Sin embargo, aunque, como hemos visto, no le conceda la categoría de ciencia jurídica independiente, sí le reconoce algunas especialidades diferenciadoras, tales como constituir un conjunto de instituciones encuadradas por su contenido propio y la extensión a las esferas pública y privada requeridas por el tinte social que impregna lo referente a la propiedad de la tierra y su cultivo.

El Derecho agrario no es autónomo pero sí especial, con peculiaridades que lo distinguen. Esto se ha mostrado en las normas y su aplicación, en la doctrina y su enseñanza y en tantas otras esferas que ponen de manifiesto que hay una materia agraria que viene pidiendo paso.

España no se ha podido apartar de la corriente y menos teniendo en cuenta su tradición rural. El Derecho agrario se ha hecho patente desde las primeras normas reformadoras de los tiempos de Carlos III hasta la actualidad. El tema de la llamada, por antonomasia, «cuestión social» se ha manifestado repetidamente, de un modo u otro, en las diversas regiones españolas, originando normas unas veces estables, otras coyunturales, pero que han tenido que ser estudiadas y aplicadas por los juristas y profesionales.

Y aquí aparece la figura del agrarista que no ha de ser tan sólo el que se ocupe de modo monográfico de este tema y a título de especialidad, sino también, y es lo más frecuente, el que teniendo su sede profesional en el ámbito más amplio del Derecho ha de comprender en él a las cuestiones agrarias.

El maestro Castán, jurista omnipresente, no podía dejar a un lado la problemática del campo en sus conocidas obras generales de Derecho civil, pues ahí está la propiedad de la tierra y los derechos sobre ella; ahí están los contratos que tienen por objeto las fincas rústicas y las instituciones familiares o sucesorias que se tintan de un inconfundible sentido social cuando recaen sobre el campo.

Page 1525Pero hemos de ver que Castán no sólo toca el Derecho agrario en los tratados generales, sino que le ha dedicado al tema trabajos especiales, con lo que vendremos a decir que también ha sido especialista o agrarista en su sentido propio.

Y todo esto, en esquema, es lo que queremos poner de manifiesto. El gran maestro jurista, el civilista por antonomasia de nuestros años juveniles y maduros, fue, además, un consumado agrarista. Vamos a verlo.

II La especialidad del derecho agrario

Ya hemos dicho que el Derecho agrario no es realmente un Derecho independiente ni autónomo, sino más bien una rama especial conexa con el Derecho civil y el administrativo. El profesor De Castro distingue entre Derecho común, como conjunto de normas destinadas a reglamentar en su totalidad la vida social, y Derechos especiales que regulan sólo una institución o unas relaciones determinadas 4. Este es el caso, ya que el Derecho agrario, dentro de un sistema general, regula de modo específico el sector conocido como rural, con los problemas propios de su ámbito.

El propio Castán, como hemos de ver, da por supuesta la especialidad de determinadas instituciones agrarias y hace notar la conveniencia de la compenetración entre los juristas y los técnicos agrarios para la preparación y aplicación de las leyes relativas al campo.

Esta es también la postura del agrarista Ballarín que, tras aportar el testimonio del artículo 39 del Tratado de Roma que considera a la agricultura como un sector especial, dice que el Derecho agrario constituye tan sólo un ius specialis caracterizado por la existencia de nociones técnicas propias (empresa, explotación y actividad agrarias) y porque sus normas constituyen un verdadero sistema peculiar, distinto, aunque no contrario, al Derecho común 5.

No es cosa de ponernos ahora a delimitar el ámbito del agrarismo, pues tanto el método conceptual como el enumerativo habrían de resultar incompletos. Todos sabemos muy bien hasta dónde llegan las ideas de propiedad de la tierra, reformas agrarias, cuestión social, empresa familiar agraria, hacienda o explotación y tantas otras que se han debatido ardorosamente y que se consideran incluidas bajo el rótulo genérico del Derecho agrario.

El viejo concepto de la reforma agraria, como simple reparto de tierras en favor de quienes las trabajan, va quedando desfasado por la aparición Page 1526 de otras coyunturas y técnicas que desplazan los añejos problemas y los sustituyen por otros. Hay que recomponer las explotaciones integradas por minifundios, dotarlas de capital y nuevas técnicas, realizar obras de infraestructura y transformaciones que mejoren la producción, promocionar socialmente a los agricultores, dar nuevos enfoques a la empresa a base de proteger la familiar y a la vez promocionar la asociativa y tantos otros aspectos que suponen un auténtico desarrollo para elevar el nivel de vida campesino.

Ultimamente, además, la adhesión de España a las Comunidades Europeas impone nuevas Directivas que se traducen en regulaciones de los distintos cultivos, agricultura de montaña, abandono de las tierras marginales y otras determinaciones originadas por la técnica y la economía que suponen en bastantes ocasiones una enorme modificación de los conceptos civilistas tradicionales y agudizará la especialidad del Derecho agrario respecto a las líneas del Derecho común.

III La figura del jurista agrario

Actualmente no sería válida la queja que hacía LUCIO COLUMELA, hispánico por cierto, en su libro De Re Rústica en el siglo I antes de Jesucristo, donde se lamentaba de la escasez de las escuelas de agricultura, diciendo «no he conocido persona que se dedique a enseñarla, ni discípulos que la estudien, aunque sin agricultura es evidente que no pueden subsistir ni alimentarse los mortales».

Por el contrario, las cuestiones económicas y jurídicas del agrarismo, con gran trasfondo social, resultan ahora atrayentes y encuentran numerosos estudiosos y profesionales en todos los países del mundo. Un ejemplo son las reformas agrarias hispanoamericanas, profusamente estudiadas. Y la actual doctrina agrarista europea, encuadrada en el Comité Europeo de Derecho Rural, del que forma parte la Asociación Española de Derecho Agrario, se encuentra en óptimo período de construcciones científicas, que se plasman en libros, revistas especializadas y congresos donde se abordan los problemas doctrinales y prácticos de la agricultura moderna.

La vocación agrarista puede darse en todo profesional del Derecho y arranca a veces desde los estudios en la Facultad, pero normalmente se propicia con mayor frecuencia en ciertas ramas profesionales que se mueven en ámbitos cercanos a la realidad campesina. Tal es el caso de los Notarios y Registradores de la Propiedad que realizan una muy apreciable aportación doctrinal y práctica al agrarismo por su ejercicio en zonas rurales donde realmente se elabora el Derecho vivo.

La cátedra ha desempeñado también un importantísimo papel con sus Page 1527 enseñanzas, creando la necesaria doctrina básica que se trasluce después en las normas positivas e interpretando éstas con lo que también se llenan en no pocos casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR