Casos i coses

AutorAlfons López Tena
CargoNotari de Barcelona
Páginas132-140

Un notario de Barcelona somete a nuestra consideración el siguiente caso:

Autoriza una escritura de compraventa en la que la sociedad anónima vendedora está representada por un administrador cuyo plazo de nombramiento (cinco años) ha vencido, pero todavía no ha tenido lugar la junta general subsiguiente ni ha transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, por lo que el nombramiento todavía no ha caducado, de acuerdo con el art. 145.1 RRM

En la escritura se hace constar esta circunstancia, junto con la manifestación de vigencia del cargo hecha por el administrador.

Pese a ello la inscripción es denegada mediante «extensa nota reglamentaria» en la que el registrador alega que debe acompañarse la certificación del Registro mercantil.

La opinión de LN: es totalmente opuesta a la nota denegatoria. La escritura, tal como está redactada, debe inscribirse sin duda alguna. A lo sumo podría completarse con la indicación de la fecha de comienzo y cierre del ejercicio social, al efecto de «justificar» el no transcurso del plazo para la celebración de la junta ordinaria. Pero nunca aportar una certificación del Registro mercantil, porque ésta no probara absolutamente nada más que la manifestación del administrador contenida en la escritura.

Téngase en cuenta que, publique lo que publique el R.M., el administrador puede haber sido cesado de hecho o puede haberse celebrado ya la junta sin que una u otra circunstancia se hayan hecho constar todavía en los libros. Luego, la prueba fundamental de la vigencia del cargo respecto de terceros ha de ser la propia manifestación del administrador.

Además la nota registral, una vez más, supone un ataque frontal a la escritura -y, por ello, a la seguridad del tráfico-. Porque si la certificación que se solicita fuere anterior a la escritura, de nada serviría, según la lógica del calificador. De ahí que se solicite una certificación registral que «demuestre» (¡!) que «ese día» -el de la escritura- estaba vigente (registralmente, se entiende, cuando lo que importa es «realmente») el cargo. O sea, una certificación posterior a la escritura. Como esa certificación es, de hecho, imposible incorporarla a la escritura al tiempo del otorgamiento, es por eso que insistimos en que tal calificación supone un ataque -e incluso un auténtico desprecio- a la escritura.

Por lo demás, informamos al comunicante que este criterio registral es asumido, al parecer, por el Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña, puesto que es publicado...

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