El caso de sanctis y una visión rápida del caso el hadary

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas213-228

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3.1. Introducción

El 28 de Febrero de 2011, el Tribunal Arbitral del Deporte emitió un laudo respecto del artículo 17 del Reglamento que, a ojos de un profano, pudiera parecer otro cambio sustancial en la apreciación legal de una ruptura contractual. Si bien hay, como es obvio y veremos, determinadas circunstancias que dotan a esta sentencia de particularismos, también es cierto que no es sino la consagración de un lema que, como un mantra, hemos venido repitiendo: cada caso del artículo 17 es y será distinto, porque los hechos son diferentes.

Esto, que parece una reiteración innecesaria, ha de volver a ponerse sobre el tapete ya que hay quien aún no lo ha entendido, tanto del lado de la FIFpro como de FIFA.

Este laudo es el que involucra a tres partes, que apelaron todas ellas una decisión inicial de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA.

Así, el 28 de febrero de 2011, el Tribunal Arbitral del Deporte dictaminó, de nuevo, respecto del artículo 17 del Reglamento FFIA, en los tres casos que se plantearon en apelación, por cada una de las partes involucradas en el mismo.

Los tres procedimientos, que para facilitar su comprensión serán llamados todo ellos "el caso De Sanctis", la formación arbitral determinó que el jugador y el Sevilla FC debían pagar en forma solidaria la cantidad de 2.250.055 Euros, como indemnización al club italiano Udinese Calcio, tras comprobar que el jugador finalizó su contrato de trabajo, utilizando el artículo 17, y por lo tanto sin justa causa, estando obligado a abonar una cantidad que, justamente, era el meollo de la cuestión.

Como hemos podido ya apreciar, el artículo 17 del Reglamento se encuentra en el capítulo del mantenimiento de la estabilidad contractual

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entre clubes y jugadores, lo que en puridad jurídica se llama pacta sunt servanda.

Este principio jurídico es la clave, por lo tanto, del artículo 17 y tras los casos Webster y Matuzalem y antes de decidir sobre De Sanctis, el TAS tuvo ocasión de ver otro asunto, aunque no sea en puridad el mismo que los otros tres, ya que en éstos sí se envió la notificación preceptiva al acabar la temporada, pero sí podemos hacer un breve comentario al mismo.

Se trata del caso del jugador egipcio El Hadary144. En ese procedimiento, el guardameta Essam el Hadary fue condenado por romper unilateralmente su contrato con el club egipcio Al Ahly, sin justa causa. El TAS consideró que en este caso el remanente del contrato entre el jugador y su anterior club, de 292.000 Dólares USA, del que le quedaban dos años y tres meses, así como el Nuevo contrato firmado con el club Suizo FC Sion, por el mismo periodo, pero que sumaba 488.500 Dólares USA.

Además, el TAS también tuvo en cuenta la pérdida de un posible traspaso que Al Ahly hubiera podido obtener por el jugador.

Debido al hecho de que el FC Sion y el Al Ahly tuvieron un encuentro para negociar la posible transferencia del jugador y que el club suizo ofreció hasta 600.000 Dólares, la formación arbitral consideró que Al Ahly fue privado de la oportunidad de transferir al jugador por al menos dicha suma.

La formación añadió a esas cantidades el valor del nuevo contrato y la pérdida de beneficios, deduciendo el valor del contrato anterior y finalmente otorgó al Al Ahly una compensación por un total de 796.500 Dólares USA.

El hecho de que la ruptura se produjo durante el llamado periodo protegido no se incluyó sin embargo en la indemnización final del TAS, ya que se pensó que ya hubo sanciones deportivas proporcionadas impuestas al jugador, lo que no deja de ser extraño ya que se trata de dos tipos distintos de sanciones y de hecho el aumento de la compensación

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cuando la ruptura se produce durante la protección contractual es algo que el Reglamento FIFA contempla.

Tampoco, a pesar del caso Matuzalem, se añadió por la formación arbitral la llamada especificidad del deporte, que debería haberse incluido, a mi entender, en la suma total indemnizatoria. No obstante, en el caso De Sanctis, volvería a usarse.

El caso De Sanctis, sin embargo, y a pesar de recoger esa especificidad, sí difiere de todos los anteriores por el uso de criterios diversos a la hora de valora la compensación, como veremos a continuación.

Veamos a continuación dicho caso en mayor profundidad.

3.2. Hechos

El jugador Morgan De Sanctis, portero, firmó con el club italiano Udinese un contrato de trabajo de cinco años de duración con 22 años, con inicio el 1 de julio de 1999.

Su trayectoria en el club le llevó a ser el titular del primer equipo y, con ello, logró estampar su firma en distintos contratos ulteriores, reno-vando su relación laboral con aquél. Finalmente, con 28 años, ambas partes acordaron un Nuevo contrato de cinco años que comenzaba el 1 de Julio de 2005.

El 7 de Julio de 2006 Udinese cedió a su portero suplente Samir Handanovi? al FC Rimini. Este último se reservó una opción de compra para quedarse con el portero en propiedad sujeto al pago de 1.200.000 euros, contemplándose también en dicho acuerdo que, mientras el Jugador estuviese cedido en Rimini, Udinese podría recuperarlo en cualquier momento si pagaba 250.000 euros. Como veremos a continuación, este contrato de cesión tuvo una importancia decisiva en el laudo arbitral dictado después sobre este caso.

El 8 de Junio de 2007, dos años después de que Udinese y De Sanctis firmasen el último contrato de trabajo que los vinculaba, es decir, habiendo finalizado ya el tiempo que FIFA entiende como "Periodo

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Protegido"145, De Sanctis comunicó a Udinese que procedía a rescindirlo, escudándose en la aplicación del artículo 17 RETJ.

Udinese en vista de ello, dos semanas después, es decir, el 21 de Junio de 2007 ante la necesidad de hacerse con los servicios de un portero que viniese a sustituir a De Sanctis como titular en su plantilla, decidió hacer efectiva la opción que había incluido en el contrato de cesión con Rimini FC y recuperar al joven guardameta Handanovi?. Así mismo, el 29 de Junio de 2007 Udinese contrató también los servicios de Antonio Chimenti, un portero veterano por el que no tuvo que hacer frente al pago de traspaso alguno, curiosamente, decidiendo desprenderse al mismo tiempo de otros tres cancerberos que hasta la fecha integraban su plantilla146.

Un mes después de haber rescindido unilateralmente su contrato con Udinese, De Sanctis firmó un contrato con el Sevilla comprometiéndose para las próximas 4 temporadas con el club hispalense. En dicho contrato figuraba una cláusula por la cual, en caso de rescisión anticipada del contrato de trabajo por cualquiera de las dos partes, se debería hacer frente al pago de una indemnización por valor de 15 millones de euros.

Así, en Abril de 2008, curiosamente al poco de haberse comunicado la decisión tomada por los entes judiciales de la FIFA en el caso Matuzalem147, Udinese presentó reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante el "CRD FIFA") reclamando nada menos que 23 millones de euros como compensación por la rescisión unilateral

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emprendida por el Jugador del contrato de trabajo que lo vinculaba al club napolitano.

El CRD FIFA, no obstante, condenó en decisión de Diciembre 2009, al Sevilla a pagar a Udinese una compensación por valor de 3.933.134 euros.148

¿Cuál fue el cálculo empleado por el CRD FIFA para llegar a esta cifra?

Optaron por determinar la compensación en favor de Udinese como una media entre el salario del portero estipulado por medio de su último contrato con el equipo italiano y el salario que iba a percibir por su nuevo contrato de trabajo con el Sevilla.149Sorprendió que en la decisión de la CRD FIFA no constase explicación alguna acerca de las razones que llevaron a la elección de este método de cálculo de la compensación.

A la cantidad resultante, se le añadieron también 350.000 euros en concepto de la "especificidad del deporte". No obstante, aquí tampoco se dignó el CRD FIFA en ofrecer justificación alguna con respecto al porqué dicha cantidad compensaba adecuadamente -a su entender- el daño sufrido por el Jugador en consonancia con este principio de la "especificidad del deporte"150.

La decisión del CRD FIFA no satisfacía ni a Udinese ni a De Sanctis ni al Sevilla por diversas razones151, por lo que inevitablemente la decisión adoptada por la FIFA fue objeto de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS).

En la apelación, Udinese moderó notablemente su pretensión inicial, desde los 23 millones de euros inicialmente reclamados a apenas diez152.

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A este respecto, resulta digno de mención que Udinese esgrimiese que el valor de los servicios del Jugador debía calcularse como si de un cuadro se tratase153. La argumentación de Udinese no tenía en consideración que una obra de arte no percibe un salario mensual, mientras que un jugador profesional de fútbol sí tiene fijado un salario determinado, que refieja con bastante fidelidad el valor atribuido a sus servicios por las partes interesadas. En suma, ese intento de comparar a un trabajador que tiene una serie de derechos laborales y otros reconocidos por la Carta Europea de Derechos Humanos con un ser inanimado como un cuadro o una obra de arte cualquiera, resultó -como era de prever- totalmente infructuoso para Udinese, y no indujo a que los miembros del tribunal arbitral establecieran la analogía pretendida.

3.3. En cuanto al laudo arbitral

La primera consideración legal que debía abordar el tribunal arbitral era si el método utilizado por la CRD FIFA para calcular la compensación debida a Udinese era el adecuado. El hecho de que la Cámara de Resolución de Disputas no optase por el método de cálculo utilizado en el caso Webster154 ni por el utilizado en el caso Matuzalem155 sino por una suerte de solución intermedia entre ambos, además de la falta de razonamiento de la cantidad establecida en concepto del principio conocido como...

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