Caso Élite Taxi: ¿los conductores de Uber son “trabajadores” a la luz del derecho comunitario?

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
CargoProfesor Agregado y TU Acreditado. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

Trabajo originalmente publicado en www.ignasibeltran.com

La Comunicación de la Comisión sobre de 2 de junio 2016 denominada Una Agenda Europea para la economía colaborativa COM (2016) 356 final – en adelante, CAEEC – define a la economía colaborativa en los siguientes términos:

Se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes

i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias —pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional («pares») o prestadores de servicios que actúen a título profesional («prestadores de servicios profesionales»);

ii) usuarios de dichos servicios; y

iii) intermediarios que —a través de una plataforma en línea— conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos («plataformas colaborativas»).

Por lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”.

En cuanto a las plataformas colaborativas, la Comisión en la CAEEC (p. 6) establece que:

en la medida que las plataformas colaborativas proporcionan un «servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un prestatario de servicios», ofrecen un servicio de la sociedad de la información. Por lo tanto, no pueden estar sujetas a autorizaciones previas o cualquier requisito equivalente dirigidos específica y exclusivamente a dichos servicios”.

Y, a su vez, como un elemento determinante, apunta que debe establecerse si la plataforma colaborativa ofrece también el servicio subyacente. Especialmente porque, desde el punto de vista jurídico es significativo conocer “el nivel de control o influencia que la plataforma colaborativa ejerce sobre el prestador de dichos servicios”. Y, desde el punto de vista laboral, este es un elemento que adquiere una importancia medular, pues, es el factor previo imprescindible para poder identificar una relación de trabajo por cuenta ajena.

Y, siguiendo la propia CAEEC (p. 7), para poder determinar que una plataforma ofrece también el servicio subyacente, deben tenerse en cuenta los parámetros siguientes:

Precio: ¿fija la plataforma colaborativa el precio final que debe pagar el usuario como beneficiario del servicio subyacente? El hecho de que la plataforma colaborativa solo recomiende un precio o de que el prestador de los servicios subyacentes sea libre de adaptar el precio fijado por una plataforma colaborativa, indica que puede que no se cumpla este criterio.

Otras condiciones contractuales clave: ¿establece la plataforma colaborativa términos y condiciones distintos del precio que determinan la relación contractual entre el prestador de los servicios subyacentes y el usuario (por ejemplo, instrucciones obligatorias sobre la prestación del servicio subyacente, incluida cualquier obligación de prestar el servicio)?

Propiedad de activos clave: ¿posee la plataforma activos clave para prestar el servicio subyacente?

La asunción de los gastos y los riesgos del servicio prestado, la existencia de relaciones laborales entre la plataforma y el prestador del servicio pueden ser...

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