El diseño de la nueva casación penal: Organización y regulación posibles

AutorEduardo de Urbano Castrillo
Cargo del AutorMagistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Todo lo expuesto hasta aquí, aconseja plasmar una concreta propuesta de recursos penales que configuren un sistema de revisión de las sentencias y resoluciones de fondo penales, acorde con las exigencias actuales.

Por ello, no basta plantear cómo debiera ser la nueva casación penal si no se acompaña del complemento, de cuál debe ser el diseño global del sistema de recursos, a fin de asegurar la doble instancia y, como cúspide del sistema, establecer un recurso de casación limitado a asegurar el respeto a la norma penal, mediante la doctrina procedente del Tribunal superior en todos los órdenes -salvo en materia de garantías constitucionales- a través de un recurso dirigido, especialmente, a procurar la unidad interpretativa del ordenamiento penal.

A tal fin, han de configurarse dos recursos: de apelación, que satisfaga las exigencias derivadas del derecho a un segundo examen o pronunciamiento derivado de errores cometidos en el juicio oral; y de casación, reservado únicamente, a la función de definir la doctrina legal, en los casos en que ésta no exista o no haya sido seguida por algún Tribunal.

  1. Doble Instancia. Si partimos del hecho de que en materia penal, ha de asegurarse la posibilidad de la revisión de una sentencia por un Tribunal superior, concluiremos en que la exigencia fundamental, desde el punto de vista del recurrente, es que se le de una respuesta, lo más rápida posible y permitién- dole discutir no sólo el derecho sino también la fijación de los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

    Otras metas u objetivos, como velar por una interpretación ortodoxa de la ley, que evite contradicciones y la dispersión horizontal que actualmente se observa, lo cual redunda en la desigualdad en la aplicación de la ley, no tiene por qué conectarse a esa primera revisión, aunque tenga gran amplitud.

    Antes al contrario, para realizar una función nomofiláctica y unificadora, -propia de una segunda revisión- se requiere mayor sosiego, distanciamiento y serenidad, a lo cual va necesariamente unido una limitación del número de asuntos que accedan a dicha vía, a fin de que pueda posibilitarse la obtención de una doctrina más depurada y reflexiva, que, incluso, permita proyectar reformas legislativas103.

    Esta segunda modalidad de recurso, no sitúa, pues, la resolución de un conflicto intersubjetivo, como su principal objetivo. Lo cual delimita, con claridad, las dos esferas de revisión del caso y revisión de la doctrina legal aplicable al caso, aunque en ambos supuestos, sea la interpretación de la norma la base de la discusión.

    La doble instancia, conectada al recurso de apelación, se erige, de este modo, en el "guardián de los hechos" declarados probados en el factum de la resolución recurrida. Y de ese modo, se propicia que el Tribunal más próximo a los hechos, proceda a su revisión, con la posibilidad de admisión y práctica de prueba, y, finalmente, compruebe el acierto o desacierto, de la calificación jurídica adoptada en la resolución recurrida, con las correlativas consecuencias penales y civiles derivadas de un ilícito penal.

    Para que el sistema funcione razonablemente, si bien debe admitirse la apelación contra toda resolución que haya causado algún gravamen -incluida la posibilidad del recurso por parte del Ministerio Fiscal, de las sentencias absolutorias- habrá de limitarse la posibilidad de práctica de prueba, y exigirse una cierta vinculación entre las pretensiones de la instancia y las que pudieran conectarse al resultado de la nueva prueba, a fin de que, en todo caso, no se vaya a un "juicio repetido", que conduzca al sucesivo sometimiento del caso, ante diversos órganos judiciales, abriendo ex novo el asunto, cada vez, y negando de hecho, una revisión de lo resuelto.

    En esta segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, lo decisivo es que se permita "una revisión de lo decidido tan amplia como sea posible, sin llegarse a una repetición del juicio", es decir, "la renovación integral de la discusión sobre la acusación"104.

    El recurso, que en esta vía reclama el respeto a los derechos fundamentales del condenado, ha de permitir la discusión del hecho y el derecho derivado de las conclusiones contenidas en la sentencia. Constituyendo un modo más, pero especialmente importante, de defenderse de lo que sigue siendo una acusación -aún no definitivamente cristalizada en una resolución firme- que ya cuenta, no obstante, con un hito procesal tan notable como una sentencia condenatoria.

    De ahí, que lo necesario, es que se posibilite un reexamen o reiteración de lo discutido y decidido en primera instancia, por un cuerpo judicial distinto del que inicialmente tomó la decisión, que se encuentre en una instancia procesal superior (lo cual incluye, por ejemplo, a una Sala o Tribunal que actúe como instancia diferente -en funciones resolutorias de recurso- aunque pertenezca al mismo órgano que dictó la sentencia a revisar)105.

    El objeto del debate en el recurso se contraerá a los aspectos o cuestiones que suscite el recurrente, en base al aforismo tantum devolutum quantum apellatum,lo que supone partir, en lo no recurrido, de la existencia de cosa juzgada parcial, aunque en el proceso penal lo normal sean los recursos de totalidad, en los que se cuestionan los hechos, el derecho y las consecuencias de la calificación jurídica base.

    Sobre la objección del valor decisivo de la inmediación, que impediría alcanzar una valoración de la prueba que depende sustancialmente de aquélla -la testifical, señaladamente- conviene profundizar en la cuestión, que viene tratán- dose con gran superficialidad.

    En efecto, la admisión de prueba en segunda instancia -aunque con los lógicos límites que el legislador imponga- tiene un efecto revulsivo de la mayor importancia, pues puede contradecir el soporte fáctico de lo resuelto por el iudex a quo, propiciando así, unas conclusiones jurídicas diferentes a las alcanzadas en la instancia. La práctica de la vigente apelación penal española, así lo atestigua, cotidianamente.

    Por otro lado, la comprobación de la valoración de la prueba practicada en la instancia, que se efectúa a través del contenido de la sentencia y del acta, como documentos principales y del resto de las actuaciones como elementos complementarios, alcanza no sólo a las pruebas tradicionalmente consideradas propias de recurso -la documental, y en general las reales- sino a las mismas pruebas de naturaleza personal -confesión, testifical,..- pues sobre ambas ha de proyectarse el control de racionalidad, licitud y suficiencia incriminatoria que exige el Tribunal Supremo, para la comprobación de la existencia de prueba lícita y de cargo, que sea suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia.

    La tarea no es fácil pero es posible, si bien requiere perfeccionar los mecanismos de acceso al tribunal de apelación, de lo decidido y en base a qué, en la instancia. Lo cual requerirá, de una mejor plasmación del desarrollo del juicio oral- cuando la propia policía se muestra partidaria de la filmación de la inspección ocular, resulta insostenible retrasar la grabación del acto procesal más importante, la propia vista oral- en la que, bajo la dirección del fedatario público, se proceda a la reproducción técnica del plenario, grabándolo siempre y filmándolo, únicamente en casos especiales, por ejemplo.

    Igualmente, y tras haberse conseguido una generalizada motivación -aunque siguen existiendo puntuales excepciones- de los fundamentos en que los órganos enjuiciadores basan la acreditación de los hechos (prueba), la subsunción en los tipos penales correspondientes (calificación jurídica) y de la pena concretamente impuesta (aunque en este apartado, aún no se ha alcanzado el cien por cien), habría que aumentar las exigencias sobre cuestiones de gran importancia, todavía ausentes o carentes de la necesaria fundamentación: la responsabilidad civil y los juicios de inferencia.

    A esas "cuestiones pendientes", habría que sumar, en este nuevo planteamiento, la obligación de que los órganos de instancia hicieran constar, de una manera depurada y concreta -esfuerzo de racionalidad técnica que no implica una extensión desmesurada del razonamiento- los fundamentos que llevan a la decisión, la cual debería superar el juicio de razonabilidad (lógica) y acierto, en el caso.

    Este último aspecto, podría ser abordado por el Tribunal de apelación, desde el sosiego y la serenidad de juicio que da el no estar imbricado en el caso, mediante el análisis del juicio del órgano a quo y la plasmación de sus propias

    conclusiones. Se trataria no de sustituir el juicio del inferior por el del superior, sino de emitir un juicio técnico, más completo e integral, por proceder de un reestudio del asunto, a partir del reexamen de las cuestiones concretamente replanteadas por el recurrente, y de la anulación o práctica de pruebas que, de este modo, hayan podido modificar la base fáctica de la sentencia, y al tiempo, las consiguientes conclusiones jurídicas de todo orden.

    Se trata, por tanto, de no conformarse con la simple existencia de una motivación, y calificarla automáticamente, sin más esfuerzo, de razonable, lógica y no arbitraria, pues no puede admitirse un planteamiento formalista que ignore el acierto de la decisión, la cual se viene considerando correcta jurídicamente sólo porque no se acredita su error, aunque pudiera ser que falten auténticos razonamientos fundadores de la decisión o que aun existiendo, son simples expedientes formales que encubre una cómoda postura que no se adentra en la búsqueda de la verdad material (posible) del caso.

    Debe quedar claro, que no se trata de bendecir la razón del órgano que está más arriba en la piramide judicial, pues dicho planteamiento conduce al absurdo de que siempre tendrá razón el siguiente tribunal, lo que llevaría a la necesidad de poner instancias sucesivas (tres, cuatro...), sin más fundamento.

    De lo que se trata, es de propiciar un respeto a los derechos...

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