Recurso de Casación núm. 6195/2001. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 diciembre 2004 (Ponente D. Eduardo Espín...

Páginas85-118

Recurso de Casación núm. 6195/2001. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 diciembre 2004 (Ponente D. Eduardo Espín Templado). Sala Tercera.

«En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.195/2001, interpuesto por Sogecable, SA, representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de junio de 2001 en el recurso Contencioso-Administrativo número 12/1999, sobre aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrestre.

Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y Onda Digital, SA, representada por la Procuradora D.ª Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso Contencioso-Administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2001 desestimando el recurso promovido por Sogecable, SA, contra la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación procesal de Sogecable, SA compareció en forma en fecha 10 de noviembre de 2001, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, de los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la citada Ley procesal civil, así como del artículo 24 de la Constitución, en relación con la falta de argumentación de la resolución judicial;

  1. , amparado igualmente en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las mismas normas reguladoras de la sentencia alegadas en el anterior motivo:

  2. , formulado en los mismos términos que los dos primeros motivos, y

  3. , basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 2.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión, 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, 4.1, 4.3, 9 y 10 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y con la Disposición Adicional Cuadragésimocuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que: 1º, casando y anulando la sentencia recurrida por quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las resoluciones judiciales dicte, la propia Sala, nueva sentencia por la que se acuerde, al amparo de la previsión contenida en el artículo 95.2 c) y d) de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 88.3 de la misma Ley, la estimación del recurso por apreciación de las infracciones de fondo alegadas tanto en la instancia como en este mismo recurso, integrando los hechos admitidos como probados por estar suficientemente probados según las actuaciones, o 2º, subsidiariamente, y para el improbable caso de que no aceptase el quebrantamiento de forma, case y anule la sentencia recurrida por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por los motivos de tal naturaleza que se contienen en el escrito de formalización.

    El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 2003.

    CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas a la actora.

    Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Onda Digital, SA, cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas.

    QUINTO.-Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2004, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 del mismo mes, produciéndose tras la deliberación un empate en el acto de votación, por lo que, conforme a los artículos 262 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procedió a la formación de la correspondiente Sala de Discordia, procediendo el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala al nombramiento de los Magistrados que habían de completarla y al señalamiento para el siguiente día 15 de diciembre de 2004, mediante providencia de fecha 3 del mismo mes.

    SEXTO.-Realizada la deliberación, votación y fallo en el día señalado, y no estando el Excmo. Sr. Magistrado Ponente designado conforme con el voto de la mayoría, corresponde la redacción de la sentencia a otro Magistrado, conforme al artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndoselo encomendado el Sr. Presidente de la Sala al Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-La presente casación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad Sogecable, SA contra la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de octubre de 1998 que aprobó el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT).

    La sentencia, después de recoger en su fundamento jurídico primero los argumentos que a juicio de la parte recurrente hacían nula la Orden impugnada, y en el segundo y tercero las alegaciones opuestas por las partes demandada y codemandada, fundamenta la desestimación del recurso en los siguientes razonamientos:

    CUARTO.-La Exposición de Motivos de la Orden impugnada señala: "La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece, en su disposición adicional cuadragésimo cuarta, el régimen jurídico de la televisión digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación de los Servicios con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de televisión digital terrenal.

    Esta Orden pretende reglamentar la actividad, con la cobertura no sólo de la disposición citada sino, también, en lo relativo a la gestión directa del servicio de televisión, de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y de la Ley 46/1983, de 25 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y, en lo que afecta a la gestión indirecta del servicio de televisión por entidades privadas, de la vigente Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada".

    La memoria explicativa de esta Orden, que se refería también al Real Decreto por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal /TDT), se fijaba en que el objetivo del texto era promover la existencia de una mayor oferta de programas de televisión terrenal, facilitando al mismo tiempo una mejora en la calidad y una mayor flexibilidad en la prestación del servicio asociada a la nueva tecnología que se introduce.

    La Disposición Adicional 44 de la Ley 66/97 imponía la necesidad de aprobar por un lado el Plan Técnico de la Televisión Digital que precisara el número de concesiones posibles y por otro lado la Orden del M. de Fomento que además de aspectos técnicos, regulara la gestión directa e indirecta del servicio.

    Con independencia a) de la gran complejidad normativa en el sector, al que se refería el Consejo de Estado en su Informe, cuando solicitaba que se realizara una regulación más racionalizada de este, que partiese de una visión de conjunto de los diferentes servicios y modalidades de su prestación b) de las ventajas que implica la introducción de la tecnología digital al permitir una mayor capacidad en el uso de las bandas y en la transmisión de señales y ser un sistema dotado de mayor flexibilidad permitiendo la utilización de canales, no solo para emitir diferentes programas, sino también para la prestación de otros servicios, lo que comportará una configuración radicalmente diferente del servicio de televisión terrenal c) de la conveniencia a la que alude el Consejo de Estado -exclusivamente conveniencia- de que la materia que nos ocupa, se regulara por norma con rango de Ley. Lo cierto es que desde un punto de vista estrictamente jurídico, único al que ha de ceñirse esta Sala, debe señalarse que no se aprecian ninguno de los vicios generadores de nulidad, a que alude la parte demandante.

    La Orden que nos ocupa, única que ha de analizar esta Sala, prácticamente se limita a recoger las reglas establecidas, en la ya tantas veces citada Disposición Adicional y en las Leyes que regulan el servicio de televisión terrenal en particular la Ley de Televisión Privada. Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR