Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

AutorFrancisco Málaga Diéguez
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. Universitat Pompeu Fabra
Páginas199-234

  1. INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo tiene por objeto un breve estudio de la incipiente doctrina legal emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con los dos instrumentos extraordinarios de impugnación cuyo conocimiento le atribuye, en determinados supuestos, la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC): el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal. Se pretende, en particular, examinar la interpretación que dicho Tribunal viene efectuando de las normas reguladoras de ambos mecanismos de impugnación ?competencia, resoluciones recurribles, motivos, admisibilidad y técnica casacional?, así como los diversos problemas teóricos y prácticos que esa interpretación suscita desde una perspectiva estrictamente jurídico-procesal.

    Con carácter previo, no está de más efectuar un breve repaso de la situación normativa en la que nos encontramos y sus antecedentes inmediatos, y ello no sólo en aras de delimitar los contornos de la investigación, sino también y sobre todo al efecto de facilitar la lectura del trabajo a aquellos lectores que no hayan seguido de cerca los últimos avatares legislativos en materia procesal civil.

    Como es sabido, las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tienen atribuida desde el año 1.985 competencia funcional para conocer del denominado ?recurso de casación foral?, esto es, del que se dirige ?contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso de funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución? (artículo 73.1 a] de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en adelante, LOPJ); una atribución que el artículo 20.1 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña contempla expresamente para el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad1.

    Sin embargo, el escaso número de recursos de casación y revisión forales, unido a la también exigua incidencia práctica de las restantes competencias atribuidas a esos Tribunales en materia civil y penal2, había generado lo que se vino en denominar una ?infrautilización patológica? del conjunto de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia; una infrautilización que se mantuvo incluso tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995, la cual no supuso un aumento significativo de su carga de trabajo pese a atribuirles competencia funcional para resolver los recursos de apelación contra resoluciones del Magistrado-Presidente de dicho Tribunal3. A la vista de esta situación, que contrastaba enormemente con el ingente número de asuntos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de los propios Tribunales Superiores de Justicia4, el legislador aprovechó la elaboración de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para ampliar las competencias de las Salas de lo Civil y Penal, tratando al mismo tiempo de descargar de trabajo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y lo hizo mediante una reforma en profundidad del recurso de casación existente hasta entonces, adoptando la opción ?muy cuestionable, a mi modo de ver? de escindirlo en dos medios de impugnación autónomos y, lo que es más grave, incompatibles entre sí5.

    Así pues, el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos de casación y revisión forales; pero les atribuye también un medio de impugnación de nueva factura contra sentencias y autos de las Audiencias Provinciales, que denomina ?recurso extraordinario por infracción procesal?. En realidad, este nuevo instrumento no es más que una reformulación del antiguo recurso de casación por quebrantamiento de forma, ya que incluye los motivos que aparecían previstos en los números 1.º a 3.º del artículo 1692 de la LEC de 1881, más la infracción del artículo 24 de la Constitución (cfr. art. 469 LEC). Paralelamente, los motivos del recurso de casación quedan reducidos a uno solo, la infracción de ley, por lo que únicamente sirve para revisar eventuales vicios in iudicando sobre el fondo del asunto. Es indudable, por lo tanto, que la nueva LEC pretendía dar un paso decidido en la dirección de ampliar las funciones casacionales de los Tribunales Superiores, toda vez que los recursos de casación por vicios procesales ?in iudicando o in procedendo? son estadísticamente muy frecuentes.

    Sin embargo, todo el esquema proyectado se desmorona durante la tramitación parlamentaria de la LEC, y más concretamente cuando el Congreso de los Diputados rechaza el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la LOPJ, en cuyo artículo 2.º se añadía un tercer apartado al artículo 73.1 de esta Ley Orgánica al efecto de atribuir competencia a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Este contratiempo obligaba a mantener los recursos extraordinarios contra Sentencias de las Audiencias Provinciales en manos del Tribunal Supremo, con la única excepción de la casación foral, y determinaba en consecuencia la imposibilidad de poner en práctica el sistema diseñado en el articulado.

    En estas circunstancias, se hizo necesario introducir en la Ley una Disposición Final, la Decimosexta, en la que se establece el régimen transitorio6 en materia de recursos extraordinarios, que adapta el texto legal a la nueva situación y constituye la normativa vigente a día de hoy en esta materia. En síntesis, esta Disposición unifica el procedimiento para recurrir en casación y por infracción procesal, limitando las resoluciones susceptibles de impugnación por motivos procesales a aquellas que también lo son en casación. Paralelamente, la competencia funcional para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal se supedita a la que ya regía para la casación, de modo que el Tribunal Supremo es el que la ostenta con carácter general, pero los Tribunales Superiores de Justicia pueden conocer de ambos recursos cuando sean competentes para conocer del de casación, en los términos ya indicados anteriormente.

    Pues bien, en el presente estudio se analizará precisamente la doctrina procesal que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña viene estableciendo al proveer sobre los recursos de casación y por infracción procesal de los que tiene competencia, en aplicación de la normativa provisional que se ha descrito7. A tal efecto, la exposición se dividirá en cuatro epígrafes, que se dedicarán respectivamente a la competencia, las resoluciones recurribles, los motivos de impugnación y las cuestiones de técnica casacional que suscita la doctrina legal sobre la admisibilidad del recurso.

  2. COMPETENCIA

    Conforme a lo previsto en el artículo 73.1 a) LOPJ, las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocen, como Salas de lo Civil, ?del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución?. En el caso de Cataluña, esta atribución se establece en el artículo 20.1 a) del Estatut d?Autonomia (Ley Orgánica 4/1979, 18 diciembre), conforme al cual la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende, ?en l?ordre civil, a totes les instàncies i graus, inclosos els recursos de cassació i de revisió en les matèries de Dret Civil Català?.

    Como no podía ser de otro modo, la entrada en vigor de la LEC sin la aprobación de la Ley Orgánica que la acompañaba no ha supuesto ninguna alteración de ese esquema competencial, sino únicamente la posibilidad de que los Tribunales Superiores conozcan también de recursos extraordinarios por infracción procesal8. No obstante, debe tenerse presente que esta posibilidad queda limitada a aquellos supuestos en que esos Tribunales también son competentes para el recurso de casación. De hecho, el tenor literal de la D.F. 16.ª LEC, regla 1.ª, excluye la interposición de un recurso por infracción procesal autónomo ante los Tribunales Superiores de Justicia, puesto que establece claramente que podrán impugnarse por los motivos del artículo 469 LEC ?las resoluciones recurridas?, en clara alusión a los recursos de casación que son competencia de dichos órganos jurisdiccionales9. Ello explica que todas las Sentencias dictadas hasta la fecha por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en aplicación de la nueva LEC resuelvan recursos de casación, acompañados o no de recursos extraordinarios por infracción procesal, pero nunca estos últimos de forma autónoma.

    En relación con la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer de recursos de casación ?y por ende extraordinarios por infracción procesal?, se suscitan dos cuestiones procesales de sumo interés e íntimamente relacionadas entre sí:

    a) La primera, ya resuelta legalmente, es la que relativa a qué órgano es competente cuando, en un mismo recurso de casación, se alegan infracciones de normas de Derecho estatal junto a las de normas de Derecho foral o especial de la Comunidad Autónoma. A este respecto, el artículo 478.1 II de la nueva LEC, incorporando el criterio que adoptaba su predecesora de 1.881 en su artículo 1.730 I, establece que la competencia corresponde al TSJ con independencia de que, junto a la infracción de las normas de ámbito autonómico, se aleguen también otros motivos diferentes. Ello implica, obviamente, que la competencia funcional corresponde al Tribunal Superior de Justicia incluso en aquellos supuestos en los que la sentencia que resuelve el recurso descarta la infracción de las normas autonómicas alegadas y termina pronunciándose...

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