Las cartas autonómicas

AutorMaría Núñez Martínez
Páginas67-92

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Con la muerte de Cánovas en agosto de 1898 y la subida al poder del partido liberal, figurando a la cabeza del Consejo de Ministros Don Práxedes Mateo Sagasta126, el proceso autonómico de las islas antillanas, como consecuencia de la situación de guerra en Cuba y de las presiones norteamericanas127 tomará un rumbo acelerado, aunque forzosamente tardío para la resolución del problema.

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4.1. El proceso constituyente

En este contexto, el Gobierno español procederá a publicar una serie de Decretos con fecha 25 de noviembre de 1897, que supondrán la plena vigencia de la Constitución española de 1876, tanto en lo referente al Título I de la misma, como en lo referente a las libertades de imprenta, asociación, reunión como en el sistema electoral, que haría vigente en las islas la ley electoral española de 1890, que acompañarán a las Cartas autonómicas de la misma fecha.

Los decretos del 25 de noviembre, al igual que pasara con el de Ampliación de reformas de la ley de bases de 1895, no siguió el trámite previsto en el texto constitucional, por similares motivos a lo que acontecía en aquél momento, a lo que posiblemente hubiera que sumar la oposición de un gran sector de la población española, tanto de la clase política, que invocaba el quebrantamiento de la soberanía española, así como de la prensa más representativa128, que como indica Trías Monge129, transmitían el mensaje de que se pasaba un momento de vergüenza nacional, de tal forma, que se le habían concedido a las Antillas todas las ventajas y a España nada.

Al igual que hiciera Cánovas con la ampliación de Bases, Sagasta, publicará una amplia Exposición de Motivos del Real Decreto de 1897, referente a la Constitución autonómica de las Islas de Cuba y Puerto Rico, en la que hará referencia al procedimiento irregular seguido, “(…) Reconoce el gobierno francamente que para el éxito de su obra hubiera sido mejor la pública discusión en el Parlamento y el análisis de la opinión en la prensa, en la cátedra y en el li-Page 69bro; pero no es culpa suya, como no lo fue del anterior Gobierno, si la angustia de las circunstancias le obliga a prescindir de tan preciosa garantía. Pero si el partido que hoy sirve desde el Gobierno los intereses de la Corona y del país no vaciló un momento en aprobar en su día la iniciativa del partido conservador, ni en votarle la indemnidad que solicitó de las Cortes, hoy, que las circunstancias agobian con mayor pesadumbre, derecho tiene a esperar que la opinión apruebe hoy en su conducta y que mañana le absuelvan las Cortes130. Por esta razón no vacila en arrostrar la responsabilidad e intenta poner inmediatamente en ejercicio y llevar a la práctica las soluciones que implica el presente decreto con la misma sinceridad con que lo ha formulado y redactado131, alejando hasta la sospecha de que pudiera haber indecisión en su conducta o reservas en sus promesas. Que si el régimen hubiera de flaquear en la práctica por falta de buena fe en alguno, nunca será, tenemos orgullo en proclamarlo, por culpa de los hombres a quienes ante todo anima el noble deseo de pacificar la Patria. Con esto cree el Gobierno que ha dicho cuanto era indispensable para que se conociese la génesis, la inspiración y el carácter del proyecto que, estableciendo en Cuba y Puerto Rico el régimen autonómico, somete a. V.M. A los que están familiarizados con la lectura de la Constitución de la Page 70 Monarquía no les ofrecerá seguramente gran dificultad la del proyecto, pues a su sistema orgánico a la distribución de sus títulos y hasta a su redacción se ha ajustado el Gobierno en cuanto le ha sido posible (…)”.

En la amplia exposición de motivos, se explica la necesidad del Estatuto, al que denomina Constitución Autonómica, no obstante no sea consecuencia de un acto emanado de la soberanía de los pueblos antillanos132, que no se proclama en parte alguna del texto133, sino de la España ejercida a través de sus órganos constitucionales134. En defensa del Estatuto y del principio de autonomía, así como de la seriedad de las intenciones del Gobierno, el Presidente del Consejo de Ministros manifestará “Es esto tanto más necesario cuanto que la primera y más esencial condición de éxito en esta clase de reformas es la absoluta sinceridad del propósito. Con ella ha procedido el Gobierno a estudiar la mejor fórmula de Constitución Autonómica para las Islas de Cuba y Puerto Rico, y de que la intención y los resultados han marchado de consuno, espera dar en estas obser-Page 71vaciones demostración acabada. Propúsose, ante todo, sentar claramente el principio, desenvolverlo en toda su integridad y rodearlo de todas las garantías de éxito. Porque cuando se trata de confiar la dirección de sus negocios a los pueblos que han llegado a la edad viril, o no debe hablárseles de autonomía, o es preciso dársela completa, con la convicción de que se les coloca en el camino del bien, sin limitaciones o trabas fijas de la desconfianza y del recelo. O se fía la defensa de la nacionalidad a la represión y a la fuerza, o se entrega al consorcio de los efectos y de las tradiciones con los intereses, fortificando a medida que se desarrolla por las ventajas de gobierno que enseñe y evidencie a las colonias que bajo ningún otro les serían dado alcanzar mayor grado de bienestar, de seguridad y de importancia”...

Sobre el modelo de autonomía aplicable a los territorios americanos, el Presidente del Consejo insistiría en que no tenía su base en otros existentes en territorios pertenecientes a metrópolis europeas135, aunque no dejaba de reconocer una cierta influencia en el modelo que ahora presentaba, “(…) el proyecto no tiene nada de teórico, ni es imitación o copia de otras Constituciones coloniales, miradas con razón como modelo en la materia, pues aun cuando el Gobierno ha tenido muy presentes sus enseñanzas, entiende que las instituciones de pueblos que por su historia y por su raza difieren tanto del de Cuba, no pueden arraigar donde no tienen ni precedente, ni atmósfera ni aquella preparación que nace de la educación y de las creencias. Planteado así el problema, tratándose de dar una Constitución autonómica a un territorio español poblado Page 72 por raza española y por España civilizado, la resolución de las ideas y con arreglo al programa que lleve ese nombre en Las Antillas, sin eliminar nada de su contenido, sin alterar sobre su espíritu, antes bien complementándolo, armonizándolo, dándole mayores garantías de estabilidad, cual corresponde al Gobierno de una Metrópoli que se siente atraída a implantarlo por la convicción de sus ventajas, por el anhelo de llevar la paz y el sosiego a tan preciados territorios y por la conciencia de sus responsabilidades, no sólo ante la colonia, sino también ante sus propios vastísimos intereses que el tiempo ha enlazado y tejido en la tupida red de los años”.

4.2. Características y principios de la Constitución Autonómica

Como se proclama136 en el Preámbulo, se trata de una Carta Otorgada, “De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros: En nombre de mi Augusto hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar (…).

No establece una soberanía diferenciada de la española, ni proclama derechos y libertades específicos para los habitantes de Cuba y Puerto Rico, en virtud, como ya se dijo anteriormente, de que eran de plena vigencia los proclamados en el texto español de 1876, como consecuencia de los decretos de acompañamiento de la Carta Autonómica137.

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No cuenta con grandes enunciados políticos, aunque sí establece una clara división de los poderes en el ámbito de las islas, que tenía su base en el régimen político español vigente.

La Autonomía que se concede a los territorios antillanos españoles, a diferencia de la otorgada a otros territorios de posesión europea, no es solamente de carácter administrativo, sino que puede considerarse también de índole política, en cuanto que los órganos autonómicos podían asumir y ejecutar decisiones políticas propias y diferenciadas de las del Estado, así, el artículo 32, proclama, que “Las Cámaras Insulares tienen facultad para acordar sobre todos aquellos puntos que no hayan sido especial y taxativamente reservados a las Cortes del Reino o el Gobierno Central, según el presente Decreto o lo que en adelante se dispusiere, con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 2 adicional”138.

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Así mismo, la Autonomía concedida a las Islas de Cuba y Puerto Rico, goza de autonomía normativa; pudiendo considerarse esta potestad normativa, una de las características de la autonomía política frente a la simple descentralización administrativa139 “ (…) en este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de sus facultades, les corresponde estatuir sobre cuantas materias y asuntos incumben a los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y Fomento, en sus tres aspectos de Obras Públicas, Instrucción y Agricultura. Les corresponde además el conocimiento privativo de todos aquellos asuntos de índole puramente local que afecten principalmente al territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la organización administrativa, sobre división territorial, provincial, municipal o judicial; sobre sanidad marítima o terrestre; sobre crédito público, bancos y sistema monetario. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las mismas materias correspondan, según las Leyes, al Poder Ejecutivo Colonial”140.

Correspondía igualmente a los Parlamentos Insulares la elaboración de los reglamentos de aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que expresamente se le confíen. Destacando a este...

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