El valor jurídico de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea después del Tratado de Niza

AutorÁlvaro Rodríguez Bereijo
CargoEx-Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo para el debate sobre el futuro de la Unión Europea
Páginas11-24
  1. LA DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO COMUNITARIO: EL ARTÍCULO 6. 2 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL PAPEL DEL TJCE

    El respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los elementos en que se basa la Unión Europea 1 . Hasta el punto de que la violación «grave y persistente» por un Estado miembro de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de los principios de libertad,democracia y Estado de Derecho puede dar lugar al procedimiento de suspensión de determinados derechos derivados de la aplicación del Tratado de la Unión Europea, incluidos los derechos de voto del representante de dicho Estado miembro en el Connsejo,previsto en el artículo 7 TUE.

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - a partir de las Sentencias Stauder, de 12 de noviembre de 1969, Internationale Handelsgesellschaft,de 17 de diciembre de 1970, y Nold, de 14 de mayo de 1974 - , ha venido desarrollando una importante jurisprudencia en relación con el reconocimiento de los derechos fundamentales y su tutela judicial efectiva en el Derecho comunitario.

    Ha sido, la del TJCE, una labor creativa y completiva del Derecho contenido en los Tratados constitutivos.

    Como se desprende de la larga y abundante jurisprudencia del TJCE, los derechos fundamentales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario y el Tribunal de Justicia tiene competencia para asegurar su respeto. Para ello, el Juez comunitario se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o se han adherido y, de modo particular,en el CEDH.

    El respeto de los derechos fundamentales es,pues, una condición de validez o de la legalidad de los actos comunitarios. Sin embargo, estos derechos no pueden, por sí mismos, tener como efecto ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado más allá de las competencias de la Comunidad. Las exigencias que se derivan de este respeto a los derechos fundamentales obligan igualmente a los Estados miembros cuando aplican las normas comunitarias. Siendo el TJCE, a través de la cuestión prejudicial, el que deberá suministrar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional,de la conformidad de una norma interna que entra en el campo de aplicación del Derecho comunitario con los derechos fundamentales.

    Los derechos fundamentales no son derechos absolutos y pueden establecerse restricciones a su ejercicio siempre que éstas respondan a objetivos de interés general y que no constituyan, en relación con el objetivo que se persigue, una intervención desproporcionada e intolerable que atente a la sustancia misma (el contenido esencial) del derecho protegido.

    De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Justicia ha reconocido de forma explícita una serie de derechos fundamentales como parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, así:

    * el derecho a un juicio justo

    * el principio de irretroactividad de las normas penales

    * el derecho a la intimidad

    * el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión

    * el derecho a la libertad de expresión

    * el derecho de libertad de reunión y asociación

    * el derecho a la tutela judicial efectiva

    * el principio de igualdad, que constituye un principio general del ordenamiento jurídico comunitario

    * el derecho de propiedad

    * el derecho a la libertad de empresa

    * el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional

    * el principio de legalidad penal («Nulla poena sine lege») .

    ¿Para qué, entonces, una Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? El proceso de integración europea y la ampliación de la acción comunitaria con incidencia directa en la esfera jurídica de los ciudadanos de los Estados miembros demanda una garantía jurídica de protección de los derechos fundamentales frente a la creación y aplicación de las normas comunitarias más allá de la limitada protección que deriva de su fragmentario reconocimiento en los Tratados (las libertades básicas de carácter económico, es decir: la libre circulación de trabajadores - artículo 39 TCE - , la libertad de establecimiento - artículo 43 TCE - y la libre circulación de bienes - artículo 23 TCE - , servicios - artículo 49 TCE - y capitales - artículo 56 TCE - ; el derecho a la igualdad de retribución y de trato entre hombres y mujeres en la vida laboral - artículo 141 TCE - y la prohibición de cualquier cláusula discriminatoria por razón de nacionalidad - artículo 12 TCE - ) y algunos derechos sociales) y más allá, también, del activismo judicial en la creación de derechos desplegado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) cuando ampara - ex artículo 6. 2. º del TUE - los derechos fundamentales «en cuanto principios generales del Derecho Comunitario» tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH) . Gracias a lo cual, el TJCE ha logrado asegurar el respeto de los derechos fundamentales por el Derecho comunitario.

    En el Derecho comunitario - ha escrito el Presidente del TJCE, Profesor Gil Carlos Rodríguez Iglesias - el concepto de derecho fundamental no es un concepto normativo en el sentido de que no está dogmáticamente elaborado ni es posible determinar con exactitud las consecuencias jurídicas que se asocian a la calificación de un determinado derecho como fundamental. El establecimiento de un catálogo de derechos fundamentales reconocidos como tales favorecería evidentemente la seguridad jurídica frente a la situación actual, en la que el Tribunal de Justicia debe decidir en cada caso si un determinado derecho fundamental debe ser reconocido o no como parte integrante del Derecho Comunitario

    .

    En el Informe sobre derechos fundamentales en la Unión Europea del grupo de expertos presidido por el Prof. Spiros Simitis, de febrero de 1999, se afirma que «los derechos fundamentales sólo pueden cumplir su función si los ciudadanos conocen su existencia y son conscientes de la posibilidad de hacerlos aplicar, por lo que resulta esencial expresar y presentar los derechos fundamentales de forma que todos los individuos puedan conocerlos y tener acceso a ellos; dicho de otro modo, los derechos fundamentales deben ser «visibles». Deben encontrarse los medios para conseguir la máxima visibilidad de los derechos, lo que implica su enumeración expresa, a riesgo de repetirse, en lugar de una simple referencia general a otros convenios en los que figuran».

    En su recomendación final, el Informe Simitis dice lo siguiente: «Todos los derechos deberían figurar en un texto único. Sería conveniente abandonar tanto la actual dispersión de los Tratados como las amplias referencias a diversas fuentes internacionales y supranacionales, a fin de garantizar la claridad que exige el carácter fundamental de estos derechos.

    En consecuencia, cuando en un documento concreto,como es el caso de CEDH, se incluyan un gran número de derechos, éstos deberán citarse expresamente.

    El texto en el que se enumeren los derechos debería introducirse en una parte especial o en un título particular de los Tratados. El lugar elegido debería ilustrar claramente la importancia primordial de los derechos fundamentales e indicar sin lugar a dudas que las actividades de la Unión Europea deben guiarse siempre, y en cualquier circunstancia,por el respeto a estos derechos».

    En ese sentido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea viene a colmar un vacío, unánimemente subrayado, una laguna existente en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea,carentes de una propia «Declaración de Derechos» aplicable a las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales por las instituciones y órganos comunitarios.

    Proporcionará mayor certeza y seguridad jurídica respecto de cuáles son los derechos fundamentales a que están vinculados, en sus normas y actos, las instituciones de la Unión Europea y los Estados miembros cuando aplican el Derecho comunitario. La Carta podrá servir de guía para la interpretación de los derechos fundamentales por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en la actualidad, debe apoyarse en fuentes dispersas y, en parte, inciertas en lo que se ha denominado una «construcción pretoriana»,sin duda magnífica y encomiable, pero que no deja de suscitar incertidumbre respecto de cuántos y cuáles son los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario 2 .

    El Acuerdo del Consejo Europeo de Colonia del 3 y 4 de junio de 1999, teniendo en cuenta el papel central que la salvaguarda de los derechos humanos juega como principio básico de la Unión Europea y condición indispensable para su legitimidad, tomó la decisión de elaborar una Carta de Derechos Fundamentales que ponga de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión, de manera clara y visible, los Derechos fundamentales en vigor, su importancia y su alcance, como una exigencia de la evolución actual de la Unión Europea.

    Una Carta que «deberá incluir» los derechos de libertad e igualdad, y los derechos procesales fundamentales tal como se recogen en el CEDH y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. «Deberá contener», asimismo,los derechos básicos que correspondan únicamente a los ciudadanos de la Unión. Y al redactar la carta «se tendrán en cuenta también derechos económicos y sociales del mismo modo que en la Carta Social Europea y en la Carta Comunitaria de los Derechos sociales fundamentales de los trabajadores,en cuanto no se limitan a fundamentar los objetivos de la actuación de la Unión» (el subrayado es mío) .

    Formalmente y en sí misma, la elaboración de la Carta de Derechos Fundamentales de...

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