La carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y su eficacia directa. A propósito del informe del abogado general que precedió a las STJUE 'vacacionales' de 6.11.19

AutorJoan Agustí Maragall
CargoMagistrado especialista TSJ de Cataluña
Páginas159-177
· EDITORIAL BOMARZO ·
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Además de ello, en el mismo precepto se encuentra una indicación de carácter más amplio, sobre la
necesidad de regular el trabajo a distancia, sea este ejecutado total o parcialmente. Hay una evidente
relación entre este supuesto y las aportaciones que ya se han ido haciendo desde el espacio social
europeo al fenómeno del teletrabajo, en especial el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo,
firmado por CES, UNICE/UEAPME y CEEP en el 2002
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y que fue traspuesto al ordenamiento interno por
el Acuerdo entre los interlocutores sociales españoles en el 2005 y en cuya vigencia insistía el III Acuerdo
para el Empleo y la Negociación Colectiva (2015-2017)
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recalcando su carácter voluntario y reversible y
la igualdad de derechos con el resto de trabajadores e incitando a la negociación colectiva a desarrollar
tres aspectos que tienen que ver directamente con lo establecido en este artículo de la LOPDPL, “la
privacidad, la confidencialidad, la prevención de riesgos”, es decir precisamente las materias que inciden
en esta regulación del art. 88.3 LOPDP, entendiendo por teletrabajo el efectuado “en el domicilio del
empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”. Es el convenio colectivo
en suma quien deberá también aquí proceder a una definición clara de los supuestos en los que puede
basarse la fatiga informática, además de planificar en cada unidad de negociación los tiempos y causas
de la desconexión de los trabajadores a distancia.
El avance que podría suponer este texto legislativo en la medida en que incorpora nuevas situaciones
derivadas del entorno digital que han planteado toda una serie de cuestiones litigiosas resueltas
jurisprudencialmente y que la legislación laboral no había podido contemplar, ha quedado sin embargo
neutralizado por la orientación que se ha dado al tratamiento laboral de los derechos digitales. En el
diseño de la ley, es el empleador quien determina el alcance y el contenido de los derechos digitales de
los trabajadores, que ostentan exclusivamente un derecho a ser informados a título individual, sin que la
decisión empresarial pueda ser condicionada por el interés colectivo de los trabajadores a través de los
mecanismos de representación en la empresa o la mediación sindical. Una regulación por tanto que
debilita de forma muy clara las posibilidades reales de preservación de los derechos fundamentales de
los ciudadanos en cuanto trabajadores, sometiendo su vigencia y efectividad al “plan interno”
empresarial o al diseño del control y dirección de la empresa. En síntesis, se trata de un texto
decepcionante por la concepción del espacio laboral como un espacio que mantiene su opacidad ante el
ejercicio de los derechos fundamentales de ciudadanía sin invertir el primado del dominio exorbitante
del empleador en la restricción de dichos derechos.
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LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y SU
EFICACIA DIRECTA. A PROPÓSITO DEL INFORME DEL ABOGADO GENERAL QUE
PRECEDIÓ A LAS STJUE “VACACIONALES” DE 6.11.19
JOAN AGUSTÍ MARAGALL
Magistrado especialista TSJ de Cataluña
Sumario:
1.- El cre ciente papel del Tribunal de Justícia de la Unión Europea en la tutela de derechos fundamentales, en detrimento del
Tribunal Constitucional.
2.- La Carta de Derechos Fund amentales de la Unión Europea: origen, contenido, valor jurídico y limitaciones en su apl icación y
efectividad práctica.
2.1.- Origen, contenido y valor jurídico.
2.2.- La primera limitación: la cuestión competencial del art. 51 de la Carta.
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Que fue comentado por J. Serrano García, “Trata miento del teletrabajo en el Acuerdo-Marco europeo de 16 de julio de 2002”,
Relaciones Laborales nº 2 (2002), pp. 441-462.
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Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el III Acuerdo para el
Empleo y la Negociación Colectiva 2015, 2016 y 2017, BOE 20 de junio de 2015.
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2.3.- La segunda limitación: la compleja distinción entre “derechos” y princi pios”.
3.- La función de los abogados/as generales en el TJUE.
4.- Las cuestiones formuladas por el Tribunal Supremo alem án.
5.- El informe del Abogado General Yves Bot de 29.5.18.
5.1 Preámbulo: proposición de la tesis.
5.2.- Respuesta a la estricta cuestión interpretativa planteada por el Tribunal Supremo alemán
5.3.- La cuestión “aplicativa” auto-planteada por el Abogado General: las c onsecuencias de la declaración de incom patibilidad
entre la norma interna y el art. 7 de la Directiva 2003/88.
5.4.- Primera co nsecuencia de la declaración de incompatibilidad: la “eficacia vertical” del ar t. 7 de la Directiva 2003/88
cuando se trata de una empresa pública.
5.5.- Segunda co nsecuencia de la d eclaración de incompatibilidad: la “eficacia horizontal” del art. 7 de la Directiva 20 03/88 y
del art. 31.2 CDFUE en una litigio entre privados.
5.6.- El derecho de vacaciones, “derecho social absolutamente fundamental” .
5.7.- La reivindicación de la STJUE 15.1.14, Association de médiation s ocial (frente a la “ambigua” SJTUE 19.1.10, Kücükdeveci)
5.8.- Las “cualidades necesarias” para la eficacia directa de un derecho f undamental de la Carta: su carácter imperativo y
autosuficiente.
5.9 ¿Como valorar la “autosuficiencia” del derecho fundamental?: la relevancia d e l as “explicaciones” de la CDFUE por
mandato del art. 6.1 TUE.
5.10.- La “intensidad normativa” del derecho fundamental como criterio determinante de su aplicaci ón directa.
6.- Valoración personal del Informe del Abogado General.
7.- La eficacia “directa” de la CDFUE respecto de otros derechos fundamentales: un ejemplo reciente.
1.- El creciente papel del Tribunal de Justícia de la Unión Europea en la tutela de derechos
fundamentales, en detrimento del Tribunal Constitucional.
Es un hecho público y notorio que, en los últimos años, los órganos judiciales españoles han
incrementado notablemente el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE y, por el
contrario, ha decrecido el número de cuestiones de constitucionalidad formuladas ante el Tribunal
Constitucional. Más concretamente, en el ámbito del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, se
constata que se han planteado muchas cuestiones prejudiciales ante el TJUE (la gran mayoría, con
respuesta positiva) que, por afectar a derechos fundamentales, podían haber sido objeto de cuestión de
constitucionalidad (asuntos “Elbal Moreno”, “Márquez Mohedano”, “Diego Porras”, “Espadas Recio”,
“Grupo Norte”, “Daoudi”, “Gonzàlez Castro”, “Ruíz Conejero”, etc.).
El hecho, sin duda, no es casual y solamente puede responder a la convicción de los órganos promotores
de que de que su duda en materia de derechos fundamentales será mejor y más rápidamente atendida
por el TJUE que no por el TC.
Ejemplo de ello es el asunto “Elbal Moreno”: cuando se plantea cuestión prejudicial en julio de 2011
pendía cuestión de constitucionalidad formulada por el TSJ de Galicia sobre idéntica cuestión (la doble
penalización en el acceso a las prestaciones de seguridad social en la contratación a tiempo parcial),
admitida a trámite por el Tribunal Constitucional ocho años antes, en 2003. Y no es hasta después que el
TJUE dictara la STJUE el 22.11.12 (C- C-385/11) en el referido asunto “Elbal Moreno” (sólo dieciséis
meses después del planteamiento de la cuestión prejudicial, declarando el carácter discriminatorio por
razón de sexo de la norma nacional cuestionada, la DA 7ª de la LGSS), que el Tribunal Constitucional
dicta su STC 61/13, el 14.3.2013, diez años después de planteada la cuestión de constitucionalidad, y
declara la nulidad de dicho precepto, fundándose básicamente- en la referida STJUE Elbal Moreno. Que
un Tribunal Constitucional tarde diez años en resolver una cuestión de inconstitucionalidad de esta
relevancia es una grave disfunción en nuestro sistema de “justícia constitucional”.
A la distinta duración de la tramitación debe añadirse el criterio diametralmente opuesto en la admisión
de ambas mecanismos prejudiciales: el TJUE parte de la “presunción de pertinencia” de la cuestión
prejudicial promovida por el órgano judicial nacional (que sólo excepcionalmente inadmitirá), mientras
que el Tribunal Constitucional, opera con criterio claramente restrictivo en la admisión de las cuestiones
de constitucionalidad, y, al cabo del tiempo, dicta sistemáticamente autos de inadmisión formalmente
justificados en la manifiesta falta de fundamentación de la cuestión planteada por el órgano judicial,
aunque tal declaración requiera casi treinta páginas para su fundamentación (ATC 43/14, de 12.2.14,
inadmitiendo cuestión de inconstitucionalidad planteada desde el JS nº 34 de Madrid) e incluso se
formulen votos particulares (como en el reciente ATC 114/2018).
De ahí el interés creciente desde la jurisdicción social en la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (CDFUE o “La Carta”, en adelante), como norma que, con idéntico valor jurídico que los
Tratados, consagra los derechos fundamentales en el ámbito de la Unión.

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