Las carreteras y autopistas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorMaría Burzaco Samper; José María Abad Liceras
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas -ICADE-
Páginas17-72

Page 17

1. El territorio como elemento delimitador de competencias
Acuerdo autonómico relativo a la construcción de una carretera en la que uno de sus tramos discurre por territorio de otra Comunidad Autónoma

Inexistencia de acuerdos o convenios previos vertebradores del principio de cooperación. Vicio de incompetencia. "(...) ha de recordarse que el territorio, y de ahí su funcionalidad general en el entramado de distribución de competencias operada por la Constitución los Estatutos de Autonomía y demás leyes integradas en el bloque de la constitucionalidad, se configura como elemento delimitador de las competencias de los poderes públicos territoriales (así, significativamente, art. 32,1 Estatuto de Cantabria), y, en concreto, como delimitador de las competencias de las Comunidades Autónomas en su relación con las demás Comunidades y con el Estado (STC 99/86). Funcionalidad que, reconocida expresamente en los propios Estatutos, dimana de "la necesidad de hacer compatible el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas Comunidades" (STC 44/84, f. j. 2º), y que sirve directamente, en ocasiones como la presente, al objetivo de atribuir, localizándola en atención al ámbito en que se desarrollan las oportunas actividades materiales (arts. 148,1-4º y 149,1-24º CE) la titularidad de la correspondiente competencia (ferrocarriles y carreteras, art. 148,1-5º CE, aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, art. 149,1-22º), como de modo indubitado ha reconocido con carácter general la jurisprudencia de este Tribunal (STC 86/88) y, específicamente, en relación con las actividades de transporte (SSTC 97/83, 180/92 y 118/96).

Doctrina que, sin el menor asomo de duda, es de obligada extensión, en consonancia con el tenor literal de los preceptos constitucionales y estatutarios, al supuesto de las redes viarias de transporte (ferrocarriles y carreteras), cuya atribución competencial viene delineada por la concurrencia de dos criterios, el territorio y el interés, que, eventualmente, pueden yuxtaponerse, aun cuando, igualmente, puedan operar de modo autónomo o no convergente. De ahí que en supuestos como el aquí considerado, adquiera plena virtualidad la exigencia, consagrada en el art. 63,2 LOTC, de comunicar, cuando de un conflicto entre Comunidades Autónomas se trate el requerimiento de incompetencia al Gobierno de la Nación, a fin de que éste, como Page 18 expresara el Auto TC 55/81, pueda conocer "oficialmente de la iniciación del conflicto y pueda tomar, si lo estima por conveniente, las medidas a su alcance para intervenir en él" (f. j. 2º).

Pues bien, constatado que la actuación pretendida por la CA Cantabria, la construcción de una carretera cuyo trazado discurre en parte por el territorio de la de Castilla y León, ha excedido los límites territoriales que enmarcan el lícito ejercicio de sus competencias, y habida cuenta que ningún dato permite un pronunciamiento acerca del eventual interés general de la obra proyectada, dimanante, en su caso, de la integración de la carretera en cuestión en la red viaria del Estado, dada la no-comparecencia en el proceso del Gobierno de la Nación, la conclusión de cuanto antecede parece nítida: la Diputación Regional de Cantabria ha lesionado el ámbito competencial de la de Castilla y León, en la medida en que del proyecto cuestionado (siquiera, a efectos del presente conflicto, su exteriorización y concreción se produzca por el Acuerdo aquí cuestionado) puede afirmarse que viene afectado de un vicio de incompetencia, que se ha traducido, desde la perspectiva inherente al juicio que canalizan los procesos conflictuales, en una indebida invasión del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

Tal vulneración del orden constitucional y estatutario de competencias pudiera ciertamente haberse evitado mediante la concertación de los oportunos Acuerdos o Convenios entre las dos Comunidades Autónomas (arts. 145,2 CE y 30 Estatuto de Cantabria), que hubieran vertebrado el necesario principio de cooperación que se halla presente en la sustancia del Estado Autonómico, como reiteradamente ha proclamado este Tribunal (STC 146/92). Acuerdos que, en rigor, debieran haber precedido a cualquier actuación unilateral con incidencia en la esfera competencial de otra entidad regional, modulando las exigencias del principio de territorialidad y flexibilizando el rigor excluyente que es inmanente a éste, como en distintas ocasiones ha señalado este Tribunal (SSTC, entre otras, 72/83, 44/84, 96/84, 125/84, 114/85, 87/87, 103/88), aunque siempre con el límite inexcusable de la necesaria concurrencia de la voluntad del ente cuyas competencias puedan verse afectadas por mor de la iniciativa suscitada (STC 53/88; igualmente, de modo significativo, STC 101/95, resolutoria de un conflicto promovido por Cantabria en relación con determinadas actuaciones del Gobierno del País Vasco en el municipio cántabro de Villaverde de Trucíos).

Sin embargo, ello no ha sido así en el presente caso y ha conducido, según lo expuesto, a la lesión por la Comunidad de Cantabria de las competencias en materia de obras públicas y, más en concreto, de carreteras de la Junta de Castilla y León. Sin que alcancen fuerza enervante de la constatada invasión competencial los contactos o reuniones habidos entre representantes de ambas Comunidades Autónomas en orden a la conclusión de los oportunos Acuerdos o Convenios de colaboración, cuya no-formalización vicia de incompetencia las actuaciones seguidas y los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Cantabria, que no cabe entender, según pretende su representación procesal, que fueron tácitamente consentidos por la de Castilla y León" (STC 132/1996, de 22 de julio, FJ 4º)

Page 19

La función del "territorio" en el orden constitucional de competencias

"(...) es preciso distinguir dos distintas funciones del "territorio" dentro del orden constitucional de competencias: el "territorio" como límite general del ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de sus propias competencias (en el sentido del art. 25.1 E.A.C.: "Todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los demás del presente Estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña"); y el "territorial" como criterio específico de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en determinadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR