CARRASCO PERERA, Ángel: Derecho de contratos, 2.ª edición, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017, 1265 pp.

AutorBruno Rodríguez-Rosado
CargoProfesor Titular de Derecho civil. Universidad de Málaga
Páginas1565-1571

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Recensionar un libro de 1265 páginas rebosantes de ideas de uno de los juristas más consagrados de España constituye un empeño que, en el mejor de los casos, no va a superar la mera superficialidad descriptiva, y que, sin ninguna duda, no va a hacer justicia ni al autor ni a la obra. Cuanto sigue, pues, no tiene otra pretensión que ofrecer una aproximación muy somera a lo que el lector encontrará.

Qué es y qué no es

El prólogo del autor a la primera edición –la segunda carece de él– ofrece algunas pistas de lo que es y de lo que no es este libro.

Empieza señalando que «es ésta una obra para iniciados», lo que es completamente cierto. No es una obra para legos en derecho, pero tampoco es para eruditos. El lector debe poseer rudimentos en derecho de obligaciones y contratos, pues la pretensión del autor al abordar cada capítulo es exhaustiva. «Incurre en alguna densidad», reconoce el prólogo, pero no porque el lenguaje sea oscuro o porque se queden en el tintero explicaciones pertinentes. Es un libro profundo, que penetra en los intríngulis del derecho de contratos sin concesiones, y que tiene una pretensión muy evidente de agotar la materia. Ciertamente, la intercalación de locuciones latinas («ceteris paribus» es de uso relativamente frecuente) o de palabras ausentes del diccionario de la Real Academia («desbalance») puede hacer pensar otra cosa, pero la realidad es que la redacción es brillante (el profesor Carrasco, por supuesto, figura entre los cincuenta y cinco juristas cuya prosa ensalza el profesor Salvador Coderch en InDret 2/2018) y las 1265 páginas no se hacen indigestas.

La pretensión que ocupa al autor es realizar una exposición del derecho de contratos «exportable para la práctica internacional». Completamente cierto, otra vez. En primer lugar, por su estructura, a la que me referiré luego. En segundo lugar, porque no estamos ante una obra únicamente teórica. Está toda la teoría, naturalmente, pero perfectamente enlazada con sus aspectos más prácticos, en particular –volveré sobre ello– en su expresión jurisprudencial. Por poner un par de ejemplos, en las páginas 79 y ss se detiene en el

* El ADC se encarga de seleccionar los libros objeto de reseña.

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contenido que han de tener las cartas de intenciones y en la página 535 aconseja sobre la aposición de condiciones en el contrato, incluso advirtiendo de las consecuencias fiscales de determinadas opciones, si procede (p. 1113). No es, pues, una obra meramente dogmática –baste decir, a modo de ejemplo, que se decanta por «abandonar la pretensión de definir la causa» para centrarse en las funciones que desempeña (p. 158)– puesto que la vertiente práctica está sumamente cuidada, sin que una domine la otra, al complementarse sabiamente.

Es una obra total. «No he querido escribir un libro de análisis económico del Derecho de contratos». Pero hay buenas dosis de law & economics, de razonamiento económico indispensable para una buena comprensión de la función del derecho de contratos en el mercado. Así, nos habla de los costes marginales, de intervención jurídica o de simulación, de reglas de distribución de riesgos o justifica la crítica del abuso de la imposición de deberes de información que suponen la «consagración de conductas oportunistas del consumidor» (por mi parte añado que puede hallarse un ejemplo pernicioso ahora en el art. 621-7 del Código Civil de Cataluña). «Fatigo muy poco el derecho comparado», pero hay, también, derecho comparado, muy bien empleado de nuevo, en la medida cabal, siempre justificado para aclarar el derecho vigente o para señalar sus debilidades, nunca como «rasgo de distinción intelectual» (p. 976). Así, hay referencias al derecho norteamericano y en menor medida a los derechos inglés, alemán o italiano, tanto a los textos legales o con vocación legal –incluyendo en el caso de Estados Unidos el Restatement (second) on contracts– como a la jurisprudencia. Y, en particular, hay un uso exquisito del soft law europeo, al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para internacionalizar nuestro derecho de contratos (nótese que evito escribir modernizar porque el profesor Carrasco no cita ni una sola vez la Propuesta de modernización elaborada por la sección civil de la Comisión General de Codificación); es parte de la «reconstrucción del derecho de contratos» –de la que me ocupo más tarde– que conduce con frecuencia a las soluciones adoptadas por el nuevo derecho de contratos europeo. Y, además, cuando es oportuno, en nota al pie, el autor recurre al derecho histórico: desde el Digesto y las Instituciones a las Partidas, con citas de Antonio Gómez, Salgado de Somoza o Hevia Bolaños.

Esta totalidad se manifiesta también en que «la obra versa sobre el Derecho privado de contratos y no se discrimina entre Derecho civil y mercantil». No se tratan como ramas independientes, sino integradas, incluyendo los aspectos concursales.

Propósito, estructura y contenido

El profesor Carrasco...

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