Las cargas matrimoniales

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Con la tradicional denominación de cargas matrimoniales 33 se designa los gastos descritos en el apartado primero del art. 1362 C.c.: ¿El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia¿, deudas que han de considerarse como la más elemental carga de la sociedad conyugal 34 .

En aras de justificar la adopción del término cargas del matrimonio, ¿a pesar de que el legislador no emplea expresamente tal denominación en el art. 1362.1 C.c., con la excepción de la norma del art. 1318.1 C.c.¿ hemos de poner de manifiesto que el empleo de esta acepción se debe a la labor de nuestra doctrina 35 que ha constatado que los gastos y obligaciones que recoge tal norma corresponden efectivamente a esta categoría de deudas. De forma similar se ha procedido en el Derecho francés 36 que también conoce este término, así como el anterior régimen vigente en Alemania 37 .

Con esta disposición (art. 1362.1 C.c.), se nos está indicando que los bienes gananciales están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio en cumplimiento del mandato previsto en el art. 1318.1 y 2 C.c., ¿ubicado entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial¿ 38 , otorgando, de este modo, al cumplimiento de las cargas del matrimonio un carácter imperativo para los cónyuges, con independencia del sistema matrimonial elegido conforme al Código civil, como hemos tenido ocasión de exponer.

El art. 1318 C.c. establece la obligación de todos los cónyuges de satisfacer las cargas del matrimonio pero no las define a diferencia del BGB que, en el seno de los efectos del matrimonio, declara en el § 1360 la obligación de los cónyuges de mantener a la familia ( Familienunterhalt ), y en la disposición siguiente (§1360 a 39 ) deter- mina el ámbito de tal sostenimiento 40 .

Por tanto, consideramos que sería de interés en el desarrollo del análisis del pasivo de la sociedad de gananciales ¿a partir de la situación legal descrita¿ definir en primer lugar, las cargas del matrimonio para proceder a continuación, a delimitar su contenido en atención a que se encuentra en el marco de la sociedad de gananciales la principal referencia legislativa otorgada a la determinación de estos gastos básicos de la familia 41 .

Hemos de comenzar advirtiendo que a la hora de buscar un término que aglutinara válidamente al conjunto de supuestos que recoge el apartado primero del art. 1362 C.c., nos encontramos con la disyuntiva de elegir entre la denominación ¿cargas del matrimonio¿ y la de ¿cargas de la familia¿ 42 , ante lo cual ¿ya hemos adelantado¿ nos decantamos por la primera acepción por las razones que a continuación pasamos a exponer, a pesar de ser ésta última también empleada por cierto sector doctrinal 43 .

Como afirma LACRUZ 44 , el Código civil habla de cargas del matrimonio al regular las relaciones conyugales y no de cargas familiares, pues son los cónyuges quienes sostienen a la familia y no a la inversa. No es resultado de un acto de reflexión poco meditado que el legislador haya empleado el término ¿cargas del matrimonio¿ sólo en aquellas disposiciones destinadas a regular las relaciones entre cónyuges ¿dentro de los títulos relativos al matrimonio y al régimen económico matrimonial¿ ya sea en situaciones normales de convivencia (arts. 1318, 1438 y 1439 C.c.), o en situaciones donde ya no exista una comunidad conyugal (arts. 90, 91 y 103.3 C.c.). Sin embargo, no compartimos el criterio seguido por el Código civil, al mismo tiempo que ponemos de relieve su imprecisión, cuando emplea la denominación ¿cargas del matrimonio¿ en situaciones de divorcio o nulidad, dado que el vínculo matrimonial ya no existe 45 .

Por el contrario, el ámbito propio de las ¿cargas familiares¿ encuentra su razón de ser en el Código civil en el marco de las relaciones paterno-filiales (arts. 155.2 y 165.2), y ello con independencia de que exista un vínculo matrimonial entre los progenitores 46 .

Por tanto, consideramos que la raíz de la confusión terminológica planteada en la doctrina 47 , tiene su origen en que se mezclan dos cuestiones distintas: los sujetos que deben soportar tales gastos, y el ámbito de las personas que originan tales necesidades 48 . Con relación al primer supuesto, hablaremos de cargas matrimoniales cuando sean los cónyuges los únicos obligados a sufragar tales gastos 49 , situándonos, por tanto, en el ámbito del matrimonio y, en concreto, en el marco del régimen económico matrimonial (arts. 1318, 1319, 1362 y 1438 C.c. principal- mente), que es la posición que consideramos más acertada y por la que nos inclinamos 50 . Mientras que solo debemos referirnos a las cargas familiares cuando se trate de las relaciones paterno-filiales, es decir, las obligaciones de contenido patrimo nial de los padres frente a sus hijos, y viceversa (arts. 154, 155 y 165 C.c.) 51 . Por el contrario, la segunda cuestión susceptible de confusión a la que hemos hecho referencia, se ha de insertar propiamente, dentro del aspecto subjetivo de las cargas matrimoniales, es decir, de aquellos sujetos cuyos gastos integran el art. 1362.1 C.c., aspecto que será abordado con posterioridad.

Sin embargo, cuando el objeto de análisis lo constituya el contenido de los gastos que forman las cargas matrimoniales, éstos siempre deberán comportar un carácter familiar en el sentido de que su finalidad va a ser atender una necesidad del núcleo familiar 52 . Únicamente en este sentido, se puede considerar que las cargas del matrimonio, o de la familia son conceptos equivalentes 53 , pues en definitiva, todos ellos son gastos familiares 54 , denominación, ésta última, por la que tradicionalmente se ha optado en el Derecho civil catalán 55 .

Somos conscientes de la dificultad, o más bien, la imposibilidad de aportar una definición completa de las cargas del matrimonio , incluso dudamos de la oportunidad de tal empeño. Quizás por ello el legislador intencionadamente no haya acometido tal labor. Por el contrario, entendemos que su deseo ha sido, simplemente, aportar unas directrices para el aplicador del Derecho a la hora de interpretar el contenido del art. 1362 apartado primero del C.c., para posibilitarle en cada caso particular ¿y esto es lo fundamental¿ la determinación del elenco de gastos matrimoniales, en función de las necesidades y de las circunstancias específicas del grupo familiar.

Por tanto, nos sirve como concepto de cargas del matrimonio el que aporta el propio enunciado del art. 1362.1 C.c., es decir, son aquellos gastos que se generan para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia 56 .

Nuestra exposición, que desarrollamos a continuación, está estructurada en tres aspectos: el cualitativo (qué gastos se consideran incluidos), el subjetivo (los sujetos que pueden generar dichas cargas) y, por último, el cuantitativo (la cuantía en que esas atenciones han de ser satisfechas), con la intención de determinar este conjunto de deudas matrimoniales en el marco de la sociedad de gananciales.

Aspecto cualitativo de las cargas del matrimonio

El sostenimiento de la familia

El número primero del art. 1362 C.c. comienza refiriéndose al ¿sostenimiento de la familia¿, expresión que encierra la finalidad esencial del activo de la sociedad de gananciales: cubrir las necesidades básicas que se generan en la familia, en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 1318 C.c. a los cónyuges de levantar las cargas del matrimonio, y al mismo tiempo, como una manifestación del deber conyugal de actuar en interés de la familia en su vertiente patrimonial ( ex art. 67 C.c.), todo ello en el marco de la sociedad de gananciales .

Como se ha señalado 57 , sostener a la familia conlleva cubrir todos los gastos necesarios para la vida diaria de los cónyuges e hijos que puedan comprenderse dentro de una razonable gestión de la economía doméstica. El problema principal 58 se plantea al tratar de concretar cuáles son los gastos que el legislador ha querido que sufrague definitivamente el patrimonio ganancial y no los bienes privativos de los cónyuges 59 .

Tras enunciar el sostenimiento de la familia , el art. 1362.1 C.c. añade ¿la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia¿ . Prima facie, da la impresión que el legislador ha querido aportar una orientación sobre cuáles son estos gastos domésticos 60 , y con esta intención ha ordenado esta relación. No obstante, aportaremos a lo largo de este capítulo razones suficientes como para llegar a la convicción de que, esta breve enumeración de conceptos no agota el elenco de los posibles gastos que, si bien no enunciados, sí deben integrarse en las cargas del matrimonio .

Con la intención de concretar qué se ha de entender por sostenimiento de la familia , la doctrina 61 afirma que con el texto del art. 1362.1 C.c. únicamente se quiere indicar que existe un mínimo de necesidades que obligatoriamente deben de cubrirse con el patrimonio común, por lo que tal determinación está excluida del poder de disposición de los cónyuges, lo que no impide que pueda ser trasladable a otros regímenes matrimoniales 62 .

Distinto es que ¿respetando este mínimo de gastos que de forma necesaria debe de cubrir el patrimonio común¿ en virtud de un acuerdo conyugal, o bien, de lo que las circunstancias de la familia permitan, la sociedad de gananciales soporte unas cargas que van más allá de las exigencias del sostenimiento de la familia (de ahí lo expuesto en el art. 1363 C.c.), como ya tuvimos ocasión exponer con anterioridad 63 .

Lo que ha pretendido el legislador con el enunciado del párrafo primero del art. 1362 C.c., es que quede perfectamente asegurada la satisfacción de una serie de gastos básicos e imprescindibles para la...

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