Sobre las cargas deducibles y otros extremos

CargoRegistrador de la Propiedad
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Rodríguez-Villamil nos ha hecho el honor de contestar a nuestro trabajo, publicado en esta Revista (número de julio-agosto de 1950), sobre un caso de injusticia notoria en el Impuesto de Derechos reales, en que estudiábamos la legislación vigente del Impuesto en relación con la hipoteca.

Es para nosotros muy grato el ser contradichos por persona tan distinguida en el campo jurídico, y más en los amables términos en que está redactada su contestación. Es bien conocida su personalidad por todos los lectores de esta Revista. En ella hace mensualmente un resumen de la Jurisprudencia del Impuesto de Derechos reales en trabajos breves, claros y precisos, y frecuentemente con atinadísimas observaciones acerca de la misma. Pero, sobre todo, tiene un libro comentando la legislación del Impuesto, que ha sido y es guía segura en las frecuentes dudas que surgen en la aplicación de ese Impuesto. Un libro indispensable de consulta en el despacho de todos los que, por nuestra profesión, tenemos que aplicar esa legislación. Hoy existe otro libro, también excelente, el de Bas y Rivas, pero durante muchos años ha sido el de Rodríguez-Villamil el único libro verdaderamente práctico que se podía consultar sobre esta materia, y en él se encuentra, en la mayoría de los casos, la solución adecuada. Nos es muv grato rendir este pequeño homenaje (pequeño por ser nuestro) al autor de ese libro y esos comentarios como tributo de gratitud por el servicio que nos ha prestado, y nos sigue prestando, en la labor constante de la aplicación de la legisla-Page 585ción del Impuesto de Derechos reales. Creemos, también, que no habrá un solo Registrador o Notario que no le tenga el mismo aprecio y motivo de gratitud. Estamos bien seguros de que no habrá quien disienta de esta apreciación, en ninguno de los dos Cuerpos. Entre los homenajes colectivos que quedan por hacer, está, sin duda, el que merece Rodríguez-Villamil.

Pero esto no nos impide, como es lógico, disentir de su opinión en algún caso concreto, tanto más cuanto que nuestro disentimiento no se refiere a la interpretación de Derecho positivo, en que no hay duda, ni discusión posibles, sino al Derecho constituyente. No a lo que es, sino a lo que debe ser. Y aun en esto apenas si hay diferencia de criterio, puesto qué Rodríguez-Villamil empieza diciendo que «si el problema se tratase exclusivamente en el terreno del Derecho constituyente y de principios, es posible que pudiéramos llegar a estar de acuerdo, pero fuera de él, y discurriendo dentro de lo económico jurídico», nuestra tesis no logra convencerle. Sobre esto es sobre lo que vamos a insistir, y ello nos servirá para estudiar otros problemas re acionados con el mismo.

En nuestro trabajo decíamos que no estaba justificado, ni jurídica ni económicamente, el trato especial que recibe la hipoteca en el Impuesto de Derechos reales, y tenemos que mantener la misma opinión.

Jurídicamente y es como nos impugna Rodríguez-Villamil fundamentábamos así nuestra opinión:

El dominio, es la suma de todas las facultades que una persona puede tener sobre una cosa. Aceptando la definición de Puchta, o dominio es la total, plena y jurídica sumisión de una cosa a una persona. Cualquier facultad de las que normalmente pertenecen al dueño, que pase al patrimonio de otra persona, es una desmembración del pleno dominio, es un derecho real que disminuye las facultades del dueño y el valor económica de la cosa. Los Derechos reales sobre cosa ajena son desmembraciones del dominio pleno de una cosa. Este no existe más que cuando todas las facultades que se pueden tener sobre una cosa pertenecen a una sola, persona o a varias pro indiviso. Se sigue llamando dueño a aquel que tiene todas las facultades sobre una cosa menos aquellas que pertenecen al titular de un derecho rea in re aliena ; pero ese dominio es un dominio in-Page 586completo, puesto que el titular no tiene la plena y total sumisión de la cosa. Jurídicamente este es el carácter de los derechos reales iri re aliena, y no hay diferencia entre la hipoteca y otro derecho real cualquiera. Caben otras distinciones, y, principalmente, la de gravámenes temporales y perpetuos.»

No podemos aducir en defensa de nuestra tesis, de que todo derecho real in re aliena es una desmembración del dominio pleno, ni los artículos del Código civil ni la opinión de Jos autores, pues no recordamos haberlo leído en ninguno, pero es una proposición en sí misma evidente, ya que una cosa es el dominio totalmente ubre y otra el dominio gravado o limitado. El primero es un dominio pleno, y el segundo es un dominio menos pleno o incompleto. Esa facultad que pertenece al titular de un derecho real in re aliena,, es una facultad menos que tiene el dueño. Este no tiene en los casos de dominio gravado el señorío pleno sobre la cosa, sino un señorío incompleto. Y ésa facultad que ha perdido, es una desmembración de lo que...

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