Caracterización del derecho de autor y de sus rasgos básicos a través de su historia

AutorJulián Rodríguez Pardo

A la luz del contenido del capítulo anterior parecen claras las conexiones existentes entre la obra multimedia y el mundo de la Comunicación, con las implicaciones jurídico-comunicativas que ello lleva consigo.

La obra multimedia constituye, por tanto, un producto de su tiempo, fruto de una evolución tecnológica que, como todo progreso técnico, comporta nuevas oportunidades expresivas y comunicativas, a la vez que suscita situaciones que requieren ser enmarcadas en un entorno jurídico adecuado.

Una de estas situaciones, como se ha visto, se corresponde con las nuevas modalidades de explotación comercial de dichas obras y las infracciones que, consecuentemente, puedan cometerse en el ámbito del derecho de autor -un derecho que también debe evolucionar con el fin de adaptarse a las circunstancias tecnológicas que rodean hoy día las actividades de creación-.

Si en el caso de la obra multimedia hubo de optarse por formular una tipología propia con el fin de definir parte del objeto de este estudio, en el caso del derecho de autor se está ante una figura jurídica bien arraigada y de trazos consolidados en la mayor parte de las legislaciones nacionales. Por eso, no habrá de formularse un nuevo concepto de derecho de autor, sino que habrá de avanzarse sobre una construcción ya dada.

Aparentemente el derecho de autor presenta unos rasgos bastante comunes en las leyes vigentes en los países occidentales, lo que contrasta con el hecho de que no todos los países posean la misma tradición jurídica -piénsese, por ejemplo, en el caso del Derecho Continental y del Common Law anglosajón-. Por ello, cabe plantearse: ¿qué ha ocurrido entonces?, ¿ha evolucionado el derecho de autor a partir de un mismo origen común?, ¿o la similitud de ciertos rasgos proviene de un proceso de acercamiento legislativo a posteriori?

No son muchas las obras que tratan con cierta profundidad los orígenes del derecho de autor, en comparación con aquéllas dedicadas a la explicación de su contenido actual, por lo que sus orígenes continúan siendo en parte desconocidos. Sin embargo, de lo que se sabe, y como se verá en las próximas páginas, se puede extraer una primera idea: que el derecho de autor, al igual que sucedía en el caso de la obra multimedia, no es un concepto revolucionario, sino un concepto en constante evolución desde el siglo V A.C. hasta nuestros días.

De igual modo que en el caso de la obra multimedia se podía trazar una línea de evolución en el tiempo para entender su significado actual, en el derecho de autor existe otra línea similar, aunque de mucha mayor extensión temporal, que también ayuda a comprender los principios vigentes de este derecho básico.

Así, y aunque las pistas más sólidas sobre este derecho se encuentran en las legislaciones de los siglos XVIII y XIX, no puede afirmarse que hayan sido esos siglos los de su nacimiento -al menos, en cuanto a su concepto-.

Si bien es cierto que al Estatuto inglés de la Reina Ana, de 1709, se le considera como la primera ley sobre el derecho de autor, la investigación sobre su auténtico origen exige adentrarse en la Grecia y Roma clásicas, donde, pese a no existir una ley formal que lo contemplase, existía un reconocimiento social y moral del trabajo de los autores, junto con una defensa del mismo.

Entre uno y otro momento, entre la ley inglesa y el siglo V A.C., transcurrieron más de dos mil años en los que los autores y su trabajo sólo recibieron un impulso definitivo a partir de la invención de la imprenta, en 1450, que no sólo facilitó el nacimiento de la industria literaria y el inicio de un nuevo proceso de alfabetización, sino que actuó también como resorte para que las autoridades se preocupasen por dotar de un marco jurídico propio a las actividades impresoras.

No obstante, no serían los autores los beneficiarios de esta situación, sino los impresores, que consiguieron a través de la figura del privilegio la concesión de auténticos monopolios de impresión al margen de los deseos de los autores y de sus derechos sobre la obra creada.

Al respecto, este capítulo describe los momentos históricos de mayor importancia para el derecho de autor y para su configuración actual, e intenta recoger las características que en cada etapa se vincularon a este derecho y que hoy perviven en las legislaciones nacionales: conceptos, por ejemplo, como el copyright y su diferenciación del droit d‘auteur francés, como el paso a dominio público, o como el derecho moral del autor, no responden a creaciones de las leyes actuales, sino que conectan con el derecho de autor de hace más de tres siglos.

Su camino, trazado a lo largo de dos mil quinientos años, no constituye, sin embargo, una sucesión continuada de momentos de interés jurídico. En realidad, será a partir del siglo XVIII cuando verdaderamente se asista a su nacimiento; pero existe, eso sí, un largo período de incubación que no puede desecharse en un estudio riguroso, pues en él tuvieron lugar una serie de circunstancias sin las cuales, probablemente, este derecho nunca habría llegado a alumbrarse.

A partir de entonces, cada país, y conforme a su tradición jurídica, avanzará en su consolidación mediante la aprobación de leyes que, regulando un mismo derecho, conserven los rasgos específicos del derecho nacional.

Será a finales del siglo XIX cuando, con el fin de solucionar los conflictos que empiezan a plantearse con ocasión de la circulación internacional de las creaciones literarias, artísticas y científicas, se ponga de manifiesto la necesidad de aunar esfuerzos a través de un camino común en el Derecho Internacional Público.

  1. PRECEDENTES

    1.1. La importancia social del autor en Grecia y Roma (S. V A.C.)

    El desarrollo de la historia del derecho de autor se inicia en la Grecia y Roma clásicas, puesto que fue en ellas donde por primera vez se descubrió el valor de la individualidad del artista, del creador, del autor -hasta entonces sumido en el anonimato-, gracias al salto cualitativo que supuso pasar de una cultura de transmisión oral a la escritura alfabética de las obras.

    Ambos lugares constituyeron durante el siglo V A.C. el escenario del despegue de las letras y las artes, y en ellos nacieron los primeros dramaturgos, poetas, filósofos y juristas hoy reconocidos, que ya podían "seguir su propio camino de palabras y pensamientos con una independencia que no tenía el bardo oral, siempre sometido al control que ejerce el auditorio pendiente de su actuación".1

    Fueron, por tanto, el lugar y la fecha en que se puso de manifiesto la estrecha relación que une al autor con su obra -lo que hoy es el sujeto y el objeto del derecho de autor-, como un vínculo que existe desde el momento mismo en que el hombre es capaz de crear algo con su intelecto.

    De ahí que en la sensibilidad de la época calase una interesante conciencia que afirmaba que la propiedad intelectual es una de las propiedades más íntimamente ligadas a la persona humana,2 tal y como manifiesta PUTNAM en el siguiente texto:

    "El concepto de propiedad literaria era conocido por los antiguos. Una recompensa de alguna clase para el autor era vista como un derecho natural, y cualquiera que contraviniese esta idea era considerado como poco mejor que un ladrón".3

    Sin embargo, esto no significó la existencia de un reconocimiento jurídico formal del derecho de autor, ni tan siquiera de un registro por el que se salvaguardase la paternidad de las obras -cuestión ésta negada, en parte, por DETIENNE cuando afirma que los poetas trágicos guardaban, tras su representación, sus manuscritos en los archivos de la ciudad-.4

    Sí existe, en cambio, constancia de que la sociedad poseyó una noción clara acerca de la correspondencia de ciertos derechos a los autores sobre sus obras, frente a los de aquéllos que intentaban imitar sus creaciones.

    El plagio, cuyo término latino plagiarium procede de la Ley Fabia sobre secuestro, se interpretó siempre como un daño hacia el autor y, en consecuencia, se enmarcó dentro de las denominadas conductas ilícitas. Su origen, dice GIURATI, empleando las palabras del procurador real Vettore Randi, radica en que "el plagio romano era una forma de violencia", por lo que "el plagio literario debe haberse llamado así porque el plagiario, suprimiendo el nombre del verdadero autor y sustituyéndolo por el suyo, se apropia del trabajo ajeno, como hacía el señor con el trabajo de su esclavo".5

    Fue en Grecia donde, de forma más clara, se introdujo la defensa de los autores, centrada en una serie de aspectos asimilables a lo que hoy constituyen los derechos morales de los creadores, por medio de la condena social. BAYLOS lo expone del siguiente modo:

    "(...) En la época clásica existía la convicción de que, desde un punto de vista personal y espiritual, la obra pertenece al autor y son ilícitas la usurpación de paternidad, la publicación contra su consentimiento y el plagio".6

    Se condenaron, por tanto, los siguientes actos:

    a) Falsear la autoría de una obra.

    b) La copia ilícita de su contenido sin obtener el consentimiento expreso del autor.

    c) Su publicación bajo las mismas circunstancias.

    De forma paralela a la comisión de estos actos, ocurría con cierta frecuencia que durante las representaciones teatrales los actores no seguían con fidelidad el texto original, bien por olvido, bien de forma intencionada, y lo ignoraban en buena parte durante su representación escénica.

    Esta práctica ofendía a los autores dramáticos atenienses que consiguieron, finalmente, que se obligase a los actores a mantener durante las representaciones teatrales una fidelidad plena al texto original.

    Con este fin aparece en el año 330 A.C. un ley ateniense que, sin haber sido creada de forma específica para asegurar el reconocimiento y regulación del derecho de autor, protegerá jurídicamente una de las hoy consideradas facultades morales de este derecho: impedir la deformación o mutilación de la obra.

    A tal efecto, y para poder realizar además las comprobaciones pertinentes en caso de...

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