Caracterización general

AutorLourdes Mella Méndez
Páginas19-84

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I Concepto y caracteres

La primera gran deficiencia en la regulación jurídica de la reconvención, tanto en la LEC como en la LPL, es la ausencia de un concepto legal de la misma. Aunque esto pueda justificarse en la hipotética facilidad para imaginarse un concepto de aquélla, no resultaría superfiua una definición legal al respecto, que aportase seguridad jurídica sobre los elementos definitorios y, a la vez, distintivos de la figura en cuestión. Así las cosas, resulta criticable que se haya desaprovechado la última gran reforma procesal civil para introducir en la LEC un concepto claro de reconvención, máxime cuando el legislador sí reparó en ella para introducir ciertas reformas en su régimen jurídico. Desde luego que la elaboración de su concepto no es cuestión menor y, de haber merecido la atención de aquél, se habría avanzado significativamente a efectos de caracterización y delimitación de su naturaleza jurídica.

Ante el referido vacío legal, y al amparo de la jurisprudencia, cabe definir la reconvención como una acción autónoma que el demandado puede interponer contra el demandante que inició el proceso que se tramita contra él, o, más ampliamente, como una acción independiente que "el demandado, aprovechando la controversia existente por una reclamación contra él efectuada por un tercero, formula contra éste, en lugar de hacerlo en proceso distinto, para que ambas sean conocidas en el mismo juicio y resueltas por la misma sentencia, sin por ello perder cada una su propia sustantividad"10.

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En este sentido, la figura de la "reconvención" -que a priori parece aludir a algo más abstracto- puede identificarse con la institución concreta de la "demanda reconvencional" o, mejor dicho, de la demanda de reconvención, tal y como confirma su etimología. Así, la palabra reconvención deriva de la latina reconventio, formada por el vocablo conventio, que significa demanda, y el prefijo re o rei, que aluden, respectivamente, a reiteración o demandado. Por lo tanto, se está ante una repetición de la demanda o una demanda del demandado, también denominada "demanda revertida"11, "demanda de retorno"12, "contrademanda"13, "contraacción", "contraprestación", "contrapetición"14, o, en fin, "mutua petición" (mutua petitio)15.

A la vista de lo recién expuesto, la denominación más clara y precisa para identificar la figura analizada parece ser la de "demanda reconvencional"16, sin que la misma peque de reiterativa, pues el término "reconvencional" actúa como adjetivo calificativo para indicar la vía por la cual se interpone esta especial demanda y así distinguirla de la interpuesta en primer lugar. Además, la apuntada es la denominación que el legislador utiliza expresamente en la legislación procesal civil (artículo 407 LEC)17.

A partir de los conceptos propuestos, resulta claro que la reconvención se caracteriza por ser:

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  1. Una nueva y verdadera demanda. Ciertamente, aunque se interpone en un proceso ya iniciado, la pretensión que ejercita el demandado se configura como una demanda o acción nueva18, independiente y autónoma de la ya existente19, por lo que necesariamente tiene que ser distinta a ésta20. Así, en cuanto nueva demanda, se distingue de la ya interpuesta por el demandante inicial (ahora demandado), aparte de por su calificación como "reconvencional", porque en ella el demandado (ahora demandante) formula una pretensión (o pretensiones) que, aunque conexa, es distinta a la contenida en la de aquél, como lo acredita el que su tramitación y pronunciamiento en la sentencia sea independiente al de la primera. Es más, en cuanto nueva acción hubiera sido posible su sustanciación en un procedimiento autónomo y distinto21, al que se evita acudir por diversas razones que luego se

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    expondrán22. El hecho de que la reconvención goce de una sustantividad propia permite que los elementos fácticos en los que se funde la pretensión no sean necesariamente los existentes en el momento de la formulación de la demanda principal, sino que pueden ser posteriores a ésta, salvo en el caso de que se trate -de admitirse- de una reconvención subsidiaria23.

    Queda claro, pues, que la reconvención plantea "una cuestión nueva, derivada de un derecho privativo susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigio y con fuerza bastante para infiuir en él, anulando o modificando" los posibles efectos de la acción inicialmente interpuesta24. Reiterando la idea, la mencionada figura procesal "ha de versar sobre un nuevo derecho, aunque limite o anule el ejercitado en la demanda de la parte a la que se reconviene"25; es más, generalmente ése será su único objetivo26. Por lo tanto, la independencia de la acción nueva interpuesta por el demandado queda patente hasta en el hecho de que "puede prosperar y ser condenado el actor -demandado en reconvención- aunque fracase la acción principal"27. En fin, repárese en que el término "demanda" se utiliza aquí como equivalente de "acción" o "pretensión fundamentada"28y no en el sentido de documento escrito al

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    que alude el artículo 80 LPL, pues la reconvención carece de tal carácter escrito29.

    Desde el punto de vista jurisprudencial, los tribunales tanto civiles como laborales no han dudado en calificar expresamente la reconvención en el sentido indicado, esto es, como "auténtica demanda"30 que, "al contestar, entabla un demandado contra el que promovió el juicio"31; de ahí que el demandado pase a convertirse en actor o "accionante"32. Se está, así, ante "una nueva demanda dentro del mismo proceso", dando lugar a un "simultaneus processsus"33 o "a dos procesos en un único procedimiento"34.

  2. Una vía para duplicar las posiciones procesales de las partes. Como consecuencia de su configuración como demanda, la reconvención tiene el efecto de alterar las posiciones que las partes ocupaban en el proceso ya abierto o, mejor dicho, acumular a esas posiciones las contrarias, pues cada parte va a ser demandante y demandado simultánea y recíprocamente. En ese juego mutuo y recíproco de dobles posiciones procesales enfrentadas se halla la esencia de la reconvención, la cual introduce una notable complejidad en el proceso. Esta doble acumulación de posiciones procesales por las partes ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia desde antiguo. En este sentido, se configura la reconvención como "una petición por la que ambas partes se reclaman recíprocamente en el mismo juicio, tanto que cada una de ellas reúne el carácter de actor y demandado"35. Así, el demandado se convierte en actor y éste en "sujeto pasivo que se resiste a las peticiones contenidas en

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    la expresada reconvención"36o, en otras palabras, "el demandante del proceso se convierte en un demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención"37.

  3. Un medio de defensa del demandado, en su caso, compatible con otros y con los derechos constitucionales. Frente a la demanda del actor, el demandado que no se allana a la pretensión de aquél suele defenderse alegando excepciones procesales o materiales38. Ahora bien, cuando estas defensas ordinarias resulten insuficientes y se den las circunstancias para ello, el demandado puede recurrir al "plus de defensa"39que implica la formulación de la reconvención. Más ampliamente, la posibilidad recién expuesta se relaciona con tres ideas básicas. La primera, la reconvención también es, al menos en sentido amplio, un medio de defensa del demandado. Con razón se dice que, en ocasiones, "no hay mejor defensa que un buen ataque"40y, en esta misma línea, alguna sentencia alude "al contraataque de la parte demandada", que, al consistir en "una acción contra la parte actora, supone una reconvención"41. La se-

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    gunda, su formulación es opcional para aquél, por lo que, si no considera oportuna su interposición, el mismo podrá limitarse a efectuar "una simple reserva de derechos" que podrá esgrimir en un pleito ulterior42. Y, la tercera, en caso de ejercitarse, la reconvención es totalmente compatible con los medios de defensa ordinarios, por lo que, al mismo tiempo, puede utilizar éstos y contraatacar con una nueva demanda. La opción por una u otra posición conlleva, desde luego, consecuencias muy diferentes para el actor principal.

    En cualquier caso, queda claro que la reconvención es una conducta legal, amparada por el ordenamiento jurídico, y compatible con los derechos de defensa y principios constitucionales que tutelan al actor-trabajador. Así, se ha entendido que el uso de la reconvención por el empresario no supone una conducta de "venganza o represalia frente a los reclamantes, sino el uso de un mecanismo jurídico previsto legalmente, cuyo empleo por la empresa no se considera infundado ni abusivo", dado que la citada figura procesal opera "como una alternativa más frente a la demanda o reclamación de los actores, como sería la contestación en su momento a la misma, la alegación de excepciones, etc." Por lo tanto, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, dentro del mismo, del denominado principio de indemnidad por el hecho de que la empresa interponga una contrademanda frente a un trabajador demandante43.

    De manera similar, tampoco se aprecia la existencia de discriminación por el hecho de reconvenir sólo frente a algunos demandantes y no frente a todos, o incluso frente a otros trabajadores no demandantes, siempre que exista causa justificada para ello. Sobre este particular, se manifiesta con claridad la STSJ...

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