El derecho de prenda no sólo se caracteriza por una facultad de retención sino también por la facultad de enajenar las cosas constituidas en garantía

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas323-330

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I Nociones generales

El Código Civil con notoria sistemática regula las garantías reales en el Título XV de su Libro IV. Este emplazamiento se explica por haber atendido el legislador al origen contractual de aquéllas, que si bien no es el único modo de hacerlas nacer resulta en la práctica el más frecuente. El título se encuentra dividido en cuatro capítulos dedicados, el primero de ellos, a ciertos aspectos comunes a la prenda y a la hipoteca, y, cada uno de los otros, a la prenda, a la hipoteca y a la anticresis. Ni el primero ni el último de ellos aparecían en el Proyecto de 1851 ni en el Anteproyecto del Código Civil. Es opinión generalizada la que considera un desacierto legal el no haber incluido a la anticresis en el tratamiento común dispensado a las otras dos formas de garantía real que, a través de estas normas del capítulo I contenidas en los artículos 1.857 a 1.862 y se ofrece con cierto carácter unitario, dada la esencia y finalidad de las mismas. Aunque el Código Civil destaca el aspecto contractual de la prenda, hipoteca y de la anticresis no prescinde de su consideración como verdaderos derechos reales y, así, desde la perspectiva estricta de su articulado aparecen sancionados determinados caracteres que contribuyen a considerarlas como tales. No obstante, no faltan opiniones en contra, así nuestra doctrina proclama el carácter o naturaleza real de prenda, hipoteca y anticresis, sin que se haya atribuido valor decisivo, pues ciertos autores observan que la nota de inmediatividad propia de los derechos reales no se da en los de garantía.

II La prenda

En el presente estudio nos vamos a referir a la modalidad de prenda que recae sobre bienes muebles que exige el traspaso de la posesión de la cosa gravada al acreedor o a un tercero. Así, en su reglamentación legal, la situación del acreedor pignoraticio queda configurada por el derecho que se le concede para reembolsarse de los gastos hechos para la conservación de la cosa, por el de compensar, en ocasiones, los intereses que se le deben con los que produzca la cosa y por la facultad de ejercitar las acciones que señala el artículo 1.869, apartado 2.º Frente a estas ventajas, el acreedor pignoraticio viene obligado a no usar la cosa dada en prenda de la que debe cuidar con la diligencia de un buen padre de familia, estando obligado a responder de su pérdida o deterioro, conforme a las disposiciones del Código Civil. Finalmente, la regulación legal en cuanto al deudor pignoraticio se refiere y se limitaPage 324 a señalar que no puede pedir la restitución de la cosa sino cuando esté pagada la deuda y las expensas y sigue siendo dueño de la cosa ya que sólo transmitió la posesión pignoraticia de la misma conservando, por tanto, las restantes facultades que normalmente integran el contenido dominical. Aunque el Código Civil nada dispone respecto a la extinción de la prenda entiende comúnmente la doctrina que ésta se produce por desaparición del crédito garantizado, consecuencia incuestionable de su naturaleza accesoria, por pérdida de la cosa, por renuncia del acreedor y, en general, por los modos de extinguirse el derecho real, en cuanto no sean incompatibles con la propia naturaleza de la prenda.

III Su constitución

El artículo 1.863 del Código Civil se refiere exclusivamente a la constitución de la prenda mediante contrato, para lo cual necesariamente habrá de contarse con la voluntad del acreedor, que ha de recibir la posesión de cosa para que quede constituido el derecho real. Es constitutivo el desplazamiento posesorio sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.862 del mismo cuerpo legal que regula la mera promesa de constitución preceptuando que sólo se produce una acción personal entre los contratantes. Esta acción personal nacerá con el incumplimiento de la promesa y no se dice en qué consiste y cuál es su objeto. Se plantea el interrogante de si es indemnización de daños y perjuicios o si puede referirse el legislador a la facultad de exigir su cumplimiento específico, y la respuesta la circunscribimos a que no parece haber inconveniente en aceptar la última posición sin que a ello sea óbice la naturaleza de la prestación cuyo cumplimiento se pretende: la de emitir una declaración de voluntad. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 admite y regula dentro de la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer, la condena judicial y extrajudicial a emitir una declaración de voluntad, distinguiendo dos situaciones: que estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio y, por lo tanto, la rebeldía del deudor es suplida por el juez en el sentido de que dictará auto en que resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, o que no lo estuviesen algunos no esenciales completando, en este caso, lo que falte con lo que sea usual en el tráfico jurídico o en el mercado. La ley procesal, por su parte, reserva la acción por daños y perjuicios para cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiera recaer la declaración de voluntad. Dentro de la dogmática que admite la categoría de los contratos reales, el de prenda es uno de los prototipos. El precepto que estudiamos permite que la cosa se ponga en posesión de un tercero de común acuerdo.

El tercero no es parte en el contrato de garantía sino que con él se ha celebrado un contrato de depósito. Y además, la exigencia de la desposesión para que se constituya un derecho de prenda no impide la posibilidad de que sobre una misma cosa recaiga más de un derecho de prenda, no hay inconveniente a que el nuevo acreedor pignoraticio admita cumplido el requisito legal con la detentación que tiene otro acreedor que sería un depositario respecto a su prenda o de un tercero, el cual sería también depositario frente al mismo, y para ello se necesita su consentimiento, pues se obliga con otro depositante distinto.Page 325

IV Prenda de créditos

Recogiendo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria de 1861 al tratar de la extensión objetiva de la hipoteca dice que la misma abarca al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas por los aseguradores de los bienes hipotecados o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, preguntándonos qué hipoteca es ésta que tiene por objeto una suma de dinero o el crédito para obligar al asegurado a su pago...

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