Características del Derecho comunitario europeo

AutorJosé Enrique Maside Miranda
CargoDoctor en Derecho. Registrador de la Propiedad
Páginas1147-1180
I Posicion del derecho comunitario

Una de las primeras dudas que plantea el Derecho comunitario es la de su naturaleza jurídica, concretamente si es Derecho internacional o Derecho interno de los Estados miembros.

En principio, la respuesta parece inclinarse hacia el plano internacional y así parece confirmarlo su origen, ya que las Comunidades Europeas nacieron de Tratados internacionales 1; sin embargo, un análisis más detenido muestra que las Comunidades Europeas ofrecen una serie de rasgos distintivos con las organizaciones internacionales de tipo tradicional: La organización y forma de tomar decisiones de las Comunidades Europeas, totalmente desconocidas hasta ahora; la amplitud y el carácter de las competencias legislativas, administrativas y judiciales atribuidas a las Comunidades Europeas, a las que han renunciado los Estados miembros; los Tratados fundacionales imponen derechos y obligaciones no sólo Page 1147a los Estados miembros, sino también a los ciudadanos de dichos Estados; las Comunidades Europeas producen una cierta integración de soberanías, originando un germen de supranacionalidad, mientras que las organizaciones internacionales son de cooperación de soberanías, etc. 2.

Ahora bien, el hecho de que el Derecho comunitario no sea Derecho internacional en sentido estricto, no significa, por este solo hecho, que sea Derecho nacional de los Estados miembros, porque se apoya sobre unos principios generales totalmente nuevos y, por tanto, desconocidos en los ordenamientos internos: a) el "efecto directo" de las normas comunitarias; b) la "primacía del Derecho comunitario"; c) la existencia de un sistema institucionalizado de aplicación e interpretación de las normas comunitarias, realizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), a través del recurso prejudicial (art. 177 TCEE) 3.

  1. El "efecto directo" significa que las normas comunitarias deben desplegar la plenitud de sus efectos de una manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez 4.

    Este efecto directo conlleva las siguientes consecuencias:

    1 .a Las normas comunitarias no necesitan ser traducidas a normas de derecho interno, sino que son directamente aplicables desde su promulgación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).

    2.a Las normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes conciernan, sean Estados miembros o particulares.

    3.a Las normas comunitarias pueden ser directamente invocables por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros; esto es consecuencia de que los sujetos del Derecho comunitario son tanto los Estados miembros como sus ciudadanos, hecho que lo diferencia del Derecho internacional tradicional.

    Gozan de "efecto directo" las normas comunitarias que sean jurídicamente perfectas (self-executing), o lo que es igual, las normas que establecen obligaciones claras y precisas de hacer o no hacer; que no esténPage 1148 sometidas a condición ni a término; no subordinadas a su ejecución o efectos a ningún acto posterior y que no dejan a los Estados un poder discrecional para dictar medidas de ejecución necesarias 5.

  2. La "primacía del Derecho comunitario" es una consecuencia del efecto directo y de la obligatoriedad general del ordenamiento comunitario; la "primacía" radica en el "principio de autonomía o de atribución de competencias", puesto que las cedidas a la Comunidad solo pueden regularse por normas comunitarias, de ahí la nulidad de las leyes nacionales posteriores que pretenden regularlas 6.

    La "primacía" obliga a los jueces nacionales, no a los poderes legislativos; corresponde al Juez ordinario nacional, competente en una materia determinada, la obligación de aplicar el Derecho comunitario íntegramente, dejando sin aplicar y en virtud de su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que haya de solicitar o esperar la eliminación previa de esta última por vía legislativa; por tanto, la "primacía" de las normas comunitarias puede tener un alcance mínimo (la no aplicación de las normas internas que se opongan, lo que se llama "esterilización") y un alcance máximo (la declaración de nulidad de dichas normas internas por el Juez ordinario si el derecho interno así lo autoriza).

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), intérprete supremo del ordenamiento jurídico comunitario, ha declarado reiteradamente que el Derecho comunitario es un "ordenamiento autónomo", distinto del Derecho internacional y del Derecho interno de los Estados miembros 7; en efecto, el Derecho comunitario responde a la naturaleza sui generis de la Comunidad Europea, en la que concurren elementos internacionales e internos que producen una cierta integración de soberanías, originándose con ello un germen de supranacionalidad; ello implica una atribución de competencias a las instituciones comunitarias y una correlativa limitación de soberanía para los Estados miembros. Cuando el TJCE habla de soberanía, no se refiere a la concepción abstracta y tradicional, como se estudia en el siglo xix, sino a la "divisibilidad de la soberanía" o "soberanía dividida", perfectamente adecuada para describir el mecanismo de la integración. El nacimiento de un fenómeno nuevo, las Comunidades Europeas, conlleva la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, que afecta a las instituciones comunitarias, a los Estados miem-Page 1149bros y a las personas, físicas o jurídicas, de los Estados miembros; de esta forma, los ciudadanos comunitarios estarán sujetos a dos ordenamientos jurídicos, el nacional y el europeo, que prevalecerá siempre, caso de discrepancia entre ambos.

    A la vista de las consideraciones expuestas, puede llegarse a la conclusión de que el Derecho comunitario se sitúa entre el Derecho internacional y los Derechos nacionales de los Estados miembros 8.

II Características del derecho comunitario

Aceptando como punto de partida este planteamiento, que el Derecho comunitario es un "ordenamiento autónomo", intermedio entre el Derecho internacional y los Derechos nacionales de los Estados miembros, vamos a analizar los rasgos generales de este nuevo ordenamiento jurídico, que se complementa y apoya en el Derecho interno (art. 5 TCEE) 9, y al que, sin embargo, se impone y modifica. Limitarse a afirmar, sin más precisiones, que es un "derecho sui generis", equivale a dejar el problema sin respuesta.

1. Una Comunidad de Derecho

La CEE ha sido caracterizada por Walter Hallstein como una "Comunidad de Derecho" (Rechtsstaat), como expresión paralela a la de "Estado de Derecho", para poner de relieve que la Comunidad es tributaria del principio de legalidad en igual o superior medida que los Estados miembros 10.

Este planteamiento conlleva las siguientes consecuencias:

1.a Que el ejercicio de las competencias que los Estados transfieren a la comunidad se hace con sometimiento a unas normas jurídicas que, a su vez, cristalizan en otras normas jurídicas, que vinculan a las propias instituciones de las que emanan (II).

2.a Que en la CEE existe una jerarquía normativa: el artículo 189 TCEE enumera los instrumentos normativos -Reglamento, Directiva,Page 1150 Decisión, Recomendaciones, Dictámenes- que pueden utilizar la Comisión y el Consejo para el cumplimiento de las misiones que les encarga el Tratado de Roma (arts. 2 y 3 TCEE); dichos fines no se podrían logar si no se respeta la jerarquía normativa del artículo 189 TCEE, con lo que no existiría ni una unión aduanera ni mercado común ni, en consecuencia, comunidad económica.

Aunque a primera vista pueda parecerlo, el artículo 189 TCEE no adopta un sistema de numerus clausus, ya que su enumeración no es exhaustiva, cerrada, como veremos al analizar su relación con el artículo 173 TCEE 12. Las instituciones comunitarias con capacidad legislativa, la Comisión y el Consejo, no disponen de poder general para adoptar todos los actos necesarios para realizar los objetivos de los Tratados, solo pueden ejercer este poder en el caso de que éstos lo hayan previsto (arts. 3.º y 189 TCEE).

El artículo 189 juega un papel esencial en el TCEE, aunque sólo contiene la "definición legal" de los actos comunitarios; todos los actos que enumera tienen un denominador común: son actos funcionales, pues se refieren al cumplimiento de la misión que deben realizar la Comisión y el Consejo, con lo cual se diferencian de las disposiciones que tienen un alcance meramente interno y de organización.

El artículo 189 TCEE no establece ninguna jerarquía formal de las fuentes comunitarias; sin embargo, no resulta forzado distinguir entre: actos vinculantes (Reglamentos, Directivas, Decisiones) y no vinculantes (Recomendaciones y Dictámenes); cualquiera de los actos normativos puede proceder indistintamente bien de la Comisión, bien del Consejo.

Aunque el Tratado de París, de 18 de abril de 1951 por el que se constituyó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA) es más audaz en cuanto a su técnica jurídica que el TCEE, sin embargo el artículo 189 constituye un progreso en la sistematización y terminología jurídica con respecto de aquél, pues ante la amplitud y complejidad del objetivo...

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