Características básicas de la mediación

AutorManuel J Martín Domínguez
Cargo del AutorGómez-Acebo & Pombo Abogados
Páginas106-109

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1. Concepto

Si bien el artículo 1 de la Ley 5/2012 la define como "aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos

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o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador", lo cierto es que, siendo rigurosos, la mediación no es, en si misma, un medio de solución de conflictos; es decir, aunque el objetivo de la mediación, lógicamente, debe ser alcanzar un acuerdo entre las partes del procedimiento, ese acuerdo no es necesariamente la forma de finalización de la mediación.

En consecuencia, una definición más ajustada a la realidad sería la que considera la mediación como "método voluntario, fiexible, ordenado y confidencial por medio del cual las partes, con la ayuda de un tercero, el mediador, tratan de resolver un conflicto y llegar a una solución satisfactoria para ambas".

Es, por tanto, un método voluntario, que tiene por objeto adelantar un acuerdo de forma autocompositiva -esto es, son las propias partes las que van a llegar a tal acuerdo- y en el que interviene un mediador.

La mediación, por lo tanto, tiene carácter alternativo como método tendente a la solución de conflictos, los acuerdos que se alcanzan a través de la misma traen causa de un conflicto preexistente y la actuación del mediador se traducirá en la de un mero "auxiliador" de las partes en conflicto y nunca en la de un juzgador o un representante de los intereses de aquéllas.

2. Ámbito de aplicación:

En cuanto a las materias susceptibles de mediación, ésta se aplicará en asuntos civiles y mercantiles que versen sobre materias de libre disposición de las partes, quedando expresamente excluida por la Ley la mediación en el ámbito penal, con las administraciones públicas, en el orden laboral y en materia de consumo (por gozar estas últimas de regulación propia).

Respecto del ámbito subjetivo, la Ley 5/2012 sólo resulta de aplicación cuando al menos una de las partes reside en territorio español y el procedimiento de mediación tiene lugar en España.

Merecen referencia expresa los denominados "conflictos transfronterizos", entendidos como aquellos en que "al menos una de las

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partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando...

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