Caracteres esenciales del ius connubii en el Convenio Europeo de Derechos Humanos

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas25-30

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Si bien es cierto que el art. 12 del Convenio supedita el ejercicio del derecho a contraer matrimonio a lo establecido en cada caso por las leyes nacionales, no lo es menos que dichas legislaciones no podrán llevar este margen de delimitación hasta el extremo de hacer irreconocible el derecho regulado, de desvirtuarlo y privarlo de su sentido y función convencionalmente instituidos en el sistema europeo; en palabras del Tribunal, "el artículo 12 asegura el derecho fundamental de un hombre y de una mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia. El ejercicio de este derecho da lugar a consecuencias personales, sociales y legales. Obedece las leyes nacionales de los Estados Contratantes, pero "las limitaciones así introducidas no deben restringir ni reducir el derecho en tal sentido o hasta el punto de que la esencia del derecho sea perjudicada" [...]. En todos los Estados miembros del Consejo de Europa, estas "limitaciones" aparecen como condiciones

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y se encarnan en normas tanto de forma como de fondo. Las primeras afectan principalmente a la publicidad y solemnidad del matrimonio; los segundos a la capacidad, consentimiento y ciertos impedimentos" (STEDH de 18 de diciembre de 1987. Caso F. contra Suiza, ap. 32).

Así pues, a la luz de las determinaciones de la Corte de Estrasburgo, en el CEDH existe un contenido nuclear del derecho a contraer matrimonio a partir del que habría de ser posible identificar y exponer sus caracteres esenciales, en principio intangibles para el legislador estatal en el desarrollo de sus privativas competencias reguladoras.

No obstante, el Tribunal, que por otra parte ha frecuentado en relativamente pocas ocasiones este derecho al menos en relación a las veces en las que se ha pronunciado sobre el alcance de otros preceptos convencionales, tampoco ha elaborado una doctrina muy completa ni ha desarrollado muy pormenorizadamente aquellos rasgos de identidad que reflejan esa mencionada esencia del derecho a contraer matrimonio en el Convenio, inmune a la acción de los legisladores nacionales.

Da más bien la sensación de que el TEDH invariablemente presupone un significado básico del derecho tutelado en el art. 12 del Convenio, que entiende generalmente asentado entre los estados signatarios y que, asimismo, se apoya en una noción del que propiamente es el objeto del derecho, el matrimonio o la institución matrimonial, que también se presupone dotado de unos rasgos esenciales generalmente aceptados en la cultura jurídica europea.

Cuestión distinta es la de que ese presupuesto significado del matrimonio y del derecho a contraerlo hayan experimentado en determinadas facetas una cierta evolución en la doctrina emanada de los órganos aplicadores del Convenio, como ha sido el caso, por ejemplo, de la rectificación a partir de 2002 del criterio hasta entonces sostenido a propósito de la mutua implicación entre el ius connubii y el derecho a fundar una familia, quedando con ello definitivamente desvinculados del contenido esencial del derecho a contraer matrimonio determinados aspectos como la recíproca obligación de cohabitar impuesta a los contrayentes o la dimensión procreativa y abriéndose el camino, en consecuencia, a la posibilidad de entender amparado por el precepto convencional también al matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo biológico5.

Pero más allá de la determinación jurisprudencial del alcance de estas vertientes en el régimen del derecho, la doctrina sentada sobre este tema parece de algún modo dar por supuesto lo que haya de entenderse por matrimonio, lo que de hecho se entiende por tal en la cultura jurídica común a los países miembros del Consejo

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de Europa, y esa noción, en esencia, nos remite implícitamente a la idea de una cierta relación de naturaleza contractual entre dos personas que implica, o puede implicar, una comunidad de vida basada en lazos amorosos o afectivos y un trato sexual entre ellas en régimen de exclusividad pero no necesariamente ordenado a la procreación, y poco más6. Tan exiguo contenido se explica en buena medida por la existencia de ese fenómeno común o al menos muy extendido en el contexto europeo y que, entre nosotros, se ha descrito acertadamente como una suerte de vaciamiento en las legislaciones estatales contemporáneas de gran parte de los elementos institucionales del connubio secularmente arraigados, que habría dado origen a lo que, como se ha dicho también gráficamente, constituye actualmente una grave crisis de identidad del concepto de matrimonio civil, especialmente perceptible en lo atinente a la pérdida de su tradicional vertiente procreativa pero similarmente detectable en la ausencia de otros elementos otrora inherentes al contenido básico de la institución7.

Todo esto, como decía, se traduce en la fijación de una serie de criterios jurisprudenciales muy básicos en los que implícitamente se parte de la premisa de que, tanto el matrimonio como el derecho a contraerlo ya poseen un significado jurídico esencialmente fijado y comúnmente aceptado, por lo que...

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