Caracteres

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

IV. CARACTERES

Quizá los rasgos más relevantes de la condonación,o, al menos, los aspectos más discutidos y polémicos son, en primer lugar, si la condonación tiene carácter unilateral o bilateral, examinándose si se trata o no de una renuncia a un derecho de crédito, así como si es o no necesaria la aceptación del deudor. La segunda característica de la condonación consiste en determinar si cabe reconocer o no su gratuidad (98). Por último, es precisa una somera mención acerca de si la condonación tiene o no carácter abstracto.

  1. UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD

    Seguidamente expongo las múltiples opiniones doctrinales que se han vertido en torno al carácter unilateral o bilateral de la condonación. He dividido la exposición en las tres corrientes de pensamiento más frecuentes: los que entienden que la condonación es bilateral, los que afirman su unilateralidad y los que sostienen que puede manifestarse bien unilateralmente o bilateralmente.

    Por lo que concierne a la posición que mantengo en el presente trabajo, creo que la condonación puede ser unilateral, porque se trata de una renuncia del titular a su derecho de crédito, para lo cual basta con su voluntad. Sirve de complemento a lo anterior los argumentos que expongo y enumero al describir la opinión de aquellos autores que defienden el carácter unilateral de la condonación, así como el apartado relativo a los antecedentes históricos donde intento demostrar que en Derecho romano existen pasajes del Digesto donde se admitía la aceptilación efectuada a través de la mutua interrogación y también la realizada con intervención únicamente de una de las partes. Hoy la mutua interrogación podría considerarse un contrato de condonación que el Código civil denomina condonación expresa (artículo 1.187) y la realizada con la sola conducta del acreedor renunciando a su derecho de crédito es la condonación tácita y una renuncia unilateral (artículo 1.188). También cabría la renuncia expresa efectuada ante Notario o ante la Autoridad judicial. Es decir, cabe el contrato de condonación expresa y la renuncia expresa o tácita al derecho de crédito.

    Respecto al carácter unilateral o bilateral, como indiqué anteriormente, la doctrina española podría dividirse en tres grandes apartados con sus correspondientes fundamentos o razones: Primero, los que sostienen que la condonación tiene carácter bilateral o convencional aduciendo los siguientes argumentos: que se inspira en el ejemplo francés (99); que la remisión a las formas de la donación conlleva la necesidad de aceptación del deudor (100); que «para que la atribución patrimonial resulte válida se requiere siempre la aceptación del deudor» (101); otros autores simplemente afirman que la condonación «surge de un convenio» (102). Lasarte (103) expone más argumentos: «… tampoco será posible obligar al deudor a liberarse de la obligación…»; «… el deudor que quiera cumplir su obligación y vea rechazada la prestación, puede llevar a cabo la consignación de la misma, extinguiendo la obligación por pago y no por la condonación del acreedor…» y concluye: «Por tanto, hablar de unilateralidad de la condonación de la deuda tiene escaso sentido, salvo que con ello lo que se pretenda indicar es que la condonación sólo puede generarse a iniciativa del acreedor, lo que sí es absolutamente cierto, pero en sí mismo escasamente significativo en términos jurídicos.» Otros autores (104), al exigir la aceptación del deudor, señalan que la condonación tácita requiere aceptación aunque «… en este otro caso la aceptación se manifiesta tácitamente también.» También se afirma (105) que «La condonación de la deuda no es una renuncia, esto es, un acto unilateral del acreedor, sino un acto bilateral que exige aceptación del beneficiario; y no surte efectos si no hay ánimo de liberalidad (causa de los actos lucrativos), y sigue el ritual formal y público de los actos lucrativos (forma y aceptación)».

    A favor del carácter bilateral o contractual de la condonación, vinculándolo con los artículos 632 y 633 del Código civil, se ha pronunciado de pasada también el Tribunal Especial sobre contratación en zona roja en sentencias de 13 de febrero de 1945, 20 de febrero de 1945, 22 de febrero de 1945, 21 de marzo de 1945 y 16 de abril de 1945. También el Acuerdo de 27 de mayo de 1952 del Tribunal Central Económico-Administrativo (106): «… una extinción anticipada, es decir, anterior al plazo de prescripción sólo puede tener lugar por el acuerdo de voluntades; tesis que … resulta del artículo 1.187 del Código civil en relación con los 632 y 633 del propio Cuerpo legal, en virtud del principio de forma que exige la aceptación de la deuda remitida…». La aceptación se vincula, parece, con la forma.

    Segundo, los que entienden que es unilateral encuentran fundamento en las siguientes razones: que a su favor se pronunciaron autores antiguos (BARBEYRAC, LAROMBIERE) así como la doctrina italiana más moderna (107) o «la mayoría de los autores coetáneos» (108); que del artículo 1.187 no puede deducirse que la condonación sea bilateral (109); que «la aceptación no es forma del negocio, sino otra declaración de voluntad (elemento del negocio)» (110); que la forma de la donación «es posible referirla a la voluntad del acreedor, no a la aceptacion del deudor si ella no fuere necesaria» (111); que es «una declaración de voluntad unilateral del acreedor … sin que para ello sea preciso que el deudor acepte la condonación» (112); que la condonación es una renuncia y ésta es unilateral (113); que son unilaterales tanto las condonaciones inter vivos como las condonaciones mortis causa (114); que el sentido de la jurisprudencia es considerar la condonación una renuncia unilateral (115); que «el deudor tiene interés en cumplir; pero con ello no podemos decir que tenga derecho a cumplir» (116); que «Una cosa es poner dificultades y entorpecer, sin más, con lo que el acreedor está faltando a su deber de cooperación, y otra es renunciar al crédito… se trata, simplemente, de perdonar la deuda y por ello es permisible, ya que el deudor no podrá decir que su acreedor le dificulta el cumplir» (117); que «es acto unilateral, en cuanto que del mismo solamente surgen obligaciones para el acreedor condonante; la necesidad de aceptación por parte del deudor perdonado no es una obligación, sino un requisito de perfección» (118); que no caben las condonaciones bilaterales (119); que con la condonación y la extinción de la obligación tampoco habrá ya derecho a consignar (120); «que nuestro Código civil permite al acreedor que pueda liberar al deudor sin el consentimiento de éste como demuestran los supuestos de pago hecho por un tercero aun contra la voluntad expresa del deudor (art. 1.158) y de sustitución del deudor sin su consentimiento (art. 1.205)» (121).

    Tercero, quienes mantienen que puede ser bien bilateral o bien unilateral, que fundamentan esta idea del modo siguiente: que la condonación expresa es bilateral y la condonación tácita es unilateral (122); que la condonación expresa y tácita son convencionales, mientras que el legado de perdón o liberación es unilateral y recepticio (123); que «aun manteniendo la tesis convencional, sería forzoso reducir su ámbito a los actos inter vivos, puesto que la remisión hecha en testamento, es decir, el legado de perdón o liberación, es de carácter unilateral, por la necesidad de realizarse bajo forma testamentaria» (124). Otros autores admiten que pueda tratarse de un «negocio unilateral o contrato» sin aducir argumentos explicativos (125). Blasco Gasco reconoce, por un lado, un negocio jurídico unilateral y recepticio, así como una condonación convencional en su manifestación de condonación modal o condonación con gravamen o condición al deudos (126). Rivero Hernández (127) sostiene que «puede producirse por acto inter vivos, o mortis causa; en este supuesto se halla el legado de liberación (arts. 870 a 872 Cc.); la condonación como acto inter vivos puede hacerse por simple renuncia del acreedor (acto unilateral) o por acuerdo del acreedor con el deudor (bilateral), adoptando la forma de la donación (cfr. artículo 1.187.2.º Cc.)». Además, Florensa i Tomás (128) indica: «… todas las consideraciones vertidas hasta ahora no exluyen la posibilidad de que en virtud de la autonomía privada, la remisión pueda traer causa de un acuerdo. En el bien entendido que, en este caso, se tratará de un acuerdo extintivo respecto a una sola obligación, diferenciándose del contrato extintivo, por el que se extingue toda la relación contractual. La remisión recogida en el Código civil español es estructural y dispositivamente unilateral. Basta la sola declaración del acreedor para extinguir la obligación.» Peculiar posición mantiene también Santos Briz (129) siguiendo a la jurisprudencia, al reconocer una condonación bilateral y una renuncia unilateral. Como expongo en el apartado relativo a si es o no necesario un ánimo liberal en la condonación, la jurisprudencia o reconoce un acuerdo de extinción gratuito considerándolo una donación, o bien admite una renuncia a un derecho que no es donación. Es decir, la condonación se manifiesta bien como donación o bien como renuncia.

    Por último, no falta quien propugna la necesidad de un acto del acreedor en el que haya podido confiar el deudor (130).

  2. LA CONDONACIÓN COMO RENUNCIA A UN DERECHO DE CRÉDITO

    Bastantes autores españoles suelen admitir en la condonación una renuncia al derecho de crédito (131). También se dice que se trata de una renuncia abdicativa porque «se hace dejación de un derecho adquirido, esto es, incorporado ya al patrimonio del renunciante» (132). Peculiar posición mantienen Sancho Rebullida (133) y Serna Meroño (134).

    Asimismo es preciso mencionar a Cano Martínez de Velasco (135) cuando afirma «Las remisiones de crédito producen el efecto de su extinción, de modo que la deuda persiste como obligación moral. Por ello, el deudor no puede oponerse o rechazar la remisión. Tal efecto se genera por...

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