Características generales de la relación abogado-cliente

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas28-33

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Las principales características de la relación abogado-cliente son la confianza o «fiducia» del cliente en su abogado, y el «intuitu personae», esto es, que el encargo se confía a una persona concreta y determinada, el letrado, por parte del cliente2.

2.1. Sobre la confianza

La confianza es fundamental en toda relación abogado-cliente. De hecho, el cliente confía a su abogado asuntos sumamente delicados que afectan tanto a su patrimonio (por ejemplo, la revisión y firma de un contrato, escritura pública, el encargo de una reclamación judicial monetaria, etcétera), como a su esfera personal (por ejemplo, asesoramiento en procedimiento de separación o divorcio, incapacitación de una persona, etcétera). Para ello, resulta fundamental que el cliente confíe en su abogado, quien deberá conocer hasta el último detalle del asunto encomendado para proceder a asesorarle conveniente y diligentemente3.

De hecho, el EGAE y el CDAE no son ajenos en absoluto de dicha confianza, ya que este término se encuentra a lo largo de su articulado4.

En este sentido, el artículo 4.1 CDAE establece que «la relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente».

Tal es la importancia de la confianza que el cliente se halla facultado para desistir unilateralmente del contrato en el supuesto de pérdida

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o disminución de la confianza depositada en el abogado, sin necesidad de que exista ninguna otra causa5.

En relación con el desistimiento, CRESPO Mora6indica que si entendemos que la relación contractual abogado-cliente es un arrendamiento de servicios, entonces la figura del desistimiento unilateral resulta admitida en virtud de la prohibición de perpetuidad establecida en el artículo 1583 CC; y si entendemos que es un mandato, entonces el mandante puede revocar el mandato a su voluntad (artículo 1733 CC), teniendo en cuenta que en cualquier caso, el principio de buena fe, que informa e integra el contrato (artículo 1258 CC), obliga al cliente a resarcir al letrado de los gastos que la defensa de sus intereses le hubieran ocasionado.

Finalmente, cabe indicar que la confianza es mutua entre el cliente y el abogado, por lo que también el letrado se halla facultado para desistir del contrato si pierde la confianza en el cliente, aunque en dicho supuesto el letrado deberá asegurarse de que el desistimiento no producirá indefensión alguna al cliente7.

2.2. Sobre el «intuitu personae»

El «intuitu personae» es el segundo de los elementos de la relación abogado-cliente destacada por CRESPO Mora8. Las características subjetivas del abogado pueden ser determinantes para su contratación

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por parte del cliente (por ejemplo, por su trayectoria profesional, especialización en la materia objeto del encargo profesional, etcétera).

Así, el artículo 1.161 CC establece que «en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación».

Sin duda, la fungibilidad o infungibilidad del deudor en las obligaciones de hacer sería, por si solo, un tema que podría bien ser objeto de una tesis doctoral, cuestión que excede del presente estudio. Por ello, procederemos a indicar el estado de la cuestión desde el punto de vista genérico, para posteriormente abordar el asunto desde el punto de vista de la relación abogado-cliente:

Los autores han analizado y estudiado la fungibilidad o infungibilidad de la obligación de hacer de la siguiente forma:

i. Díez-Picazo9indica que una obligación es personalísima cuando el sujeto que ha de prestar su actividad constituye un elemento esencial del programa de prestación y no puede ser sustituido por otro, por lo que dicha característica deberá quedar patente en la declaración de voluntad de las partes o en las circunstancias que han rodeado al negocio jurídico celebrado entre ellas y el criterio que razonablemente se pueda sustentar desde un punto de vista objetivo en relación con los negocios o asuntos del mismo tipo.

Por ello, el fallecimiento del deudor extingue la obligación, por aplicación del artículo 1595 CC10.

ii. Por su parte, bercovitz rodríguez-cano11añade que sólo se podrá aplicar el artículo 1.161 CC si la preferencia subjetiva del

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acreedor está basada sobre alguna razón con un mínimo de objetividad y no sobre el mero capricho.

Dicho autor establece la posibilidad de sustitución en dos supuestos concretos: el primero de ellos, siempre que el deudor responda del resultado satisfactorio para el acreedor (artículo 1.721 CC), respondiendo también por el sustituto; y el segundo de ellos, cuando el pago llevado a cabo por el sustituto mantenga el nivel de calidad del deudor. Aplicado lo anterior a la relación abogado-cliente, existe un primer sector doctrinal y jurisprudencial12que entienden que la relación

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abogado-cliente consiste siempre en un hacer personalísimo por parte del abogado, por lo que no cabe sustitución alguna y la prestación debe llevarse a cabo personalmente por el abogado designado por el cliente.

No obstante, cabe advertir que una aplicación férrea de la...

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