El carácter personal o real del pacto de indivisión

AutorLuis A. Godoy Domínguez
CargoProfesor Asociado de Derecho Civil-Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas605-618

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I Planteamiento: El interes de la cuestión

Goza de amplio predicamento la concepción de la comunidad de bienes como una fuente constante de conflictos. Communio mater rixarum est, se ha venido afirmando secularmente; garantizándose al comunero en el Derecho romano la posibilidad de salir de la comunidad en cualquier momento, mediante el ejercicio de la actio communi dividundo 1. Y así pasó, en líneas generales, a nuestro Derecho. Buena cuenta de ello la da el Código alfonsino, viniendo a consagrar el principio de que cualquiera de los condóminos puede pedir, en cualquier momento, la división de la cosa común 2. En este sentido, el artículo 400 del Código Civil es un fiel exponente de esta ausencia de obligación, o mejor de vinculación 3, a permanecer en comunidad, cuando establece que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo cada uno de ellos pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

No obstante, lo mismo en el Derecho romano que en nuestro Código, Page 606 se admite la posibilidad de que los distintos propietarios de una cosa acuerden la indivisión del bien. Lo que, en esencia, significa la renuncia voluntaria al ejercicio de la acción divisoria. Entre otros aspectos conviene destacar, amén de dicha voluntariedad, la temporalidad de tal abdicación. El párrafo segundo del aludido precepto sanciona la validez de dicho pacto siempre que su duración no exceda de diez años. De lo que se trata es de verificar si un acuerdo de tales características produce efectos tan sólo entre las parles que lo conciertan o si, por el contrario, cabe hacerlos extensivos a otras personas más allá del reducido círculo constituido por los contratantes. Dicho de otro modo, si el pacto de indivisión tiene naturaleza meramente obligacional, debiendo desplegar su eficacia en el marco subjetivo establecido por el párrafo primero del artículo 1.257 del Código («los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos»); o bien, si es posible que afecte a personas que no intervinieron en la adopción del acuerdo, ni son tampoco causahabientes de los mismos, lo que significaría dotar al pacto de eficacia real y, por ende, estimarlo vinculante para los terceros.

Si se estima que los efectos del pacto son puramente obligacionales no cabría transmitir la cuota de un comunero con la carga del acuerdo; de manera que el adquirente no se vería afectado por aquella obligación negativa establecida entre su transmitente y los restantes copropietarios. Así, el nuevo partícipe podría -de acuerdo con el párrafo 1.° del art. 400-, pedir en cualquier momento que la cosa se dividiese; lo que supondría una completa frustración de los deseos que movieron a los condueños a establecer la indivisión del bien 4. Por el contrario, si admitimos que un negocio de tales características genera efectos reales, el tercer adquirente de una cuota quedaría afectado por su contenido, de manera que le sería imposible solicitar la división del bien durante la vigencia del pacto. Si a ello añadimos la posibilidad de que entre en juego la mecánica registral, encontraremos que existe más de un interrogante a resolver.

II La pretendida eficacia personal

No cabe duda de ser el pacto del que venimos hablando un contrato 5.

Page 607Un acuerdo voluntario y libre entre sujetos determinados, que conlleva la renuncia temporal al ejercicio de la acción divisoria. Vinculante sólo para aquellos comuneros que lo firmen o, en otras palabras, sin que puedan quedar sujetos por el mismo los copartícipes que no hubieran consentido en su suscripción. Esta primera aproximación puede inducir a pensar que únicamente produce efectos personales, como propios de cualquier contrato lícito.

En esta línea se orienta la posición del Profesor J. Beltrán de Heredia 6. Considera que se trata de un acuerdo que implica una renuncia a dividir, o mejor, a solicitar la división; que además es una renuncia voluntaria, sin que en ningún caso pueda tener carácter forzoso; y que la única manera de que produzca efectos contra todos los comuneros es que haya sido suscrita por la totalidad de los mismos. Sobre estas bases, el pacto de indivisión sólo genera eficacia personal y nunca real. En opinión de este autor tal eficacia se concretará de distinta forma, según sea el supuesto contemplado. Así:

    a) No hace nacer el pacto una obligación personalísima; de manera que los herederos de los firmantes estarán afectados por el compromiso asumido por su causante.

    b) Igualmente quedarán afectados por los acreedores singulares de cualquier propietario que hubiera dado su consentimiento al pacto. En este caso se producirá la vinculación, por cuanto los acreedores que pretendiesen la división de la cosa no actuarían en el ejercicio de un derecho propio; antes bien, estarían ejercitando un derecho ajeno, el de su deudor, configurado por la existencia de un acuerdo en sentido contrario. De manera que no podrían llevar a cabo la referida división.

    c) Por último, para el caso de los sucesores a título singular, distingue Beltrán de Heredia, según que el comunero hubiese transmitido una parte de la cosa para el momento de la división (en cuyo caso el cesionario estará obligado a respetar la indivisión acordada: debiendo esperar el momento de su extinción para poder hacer efectivo su derecho). O que el comunero hubiese dispuesto de su cuota, es decir, de su posición en la comunidad. En tal caso, el cesionario no estaría afectado por la indivisión acordada por su transmitente, en tanto al adquirir su porción no lo hubiese así estipulado con éste. Considera el mismo autor 7 que el pacto fue Page 608 una obligación personalmente contraída por el cedente y a la que el cesionario resulta de todo punto ajeno. De forma que si instara la división del bien no ejercitaría -como sí sucede con los acreedores- un derecho ajeno, sino un derecho propio, el que le confiere el párrafo 1.° del artículo 400 CC. Sin que el resto de los copropietarios puedan oponerle la existencia de un acuerdo en el que el cesionario no intervino. La única fórmula con que éstos contarían para obtener la reparación del daño causado por la práctica de una división extemporánea sería la de reclamar la correspondiente indemnización al cedente, causante de los perjuicios derivados de una división practicada a pesar de la existencia del acuerdo suscrito. Pero en ningún caso podrán reconvenir al nuevo partícipe (subrogado en la posición del firmante) la indivisión anteriormente estipulada.

En un sentido muy similar se manifiesta el Profesor Albaladejo 8, quien sin mayores justificaciones, niega la posibilidad de que el pacto de indivisión obligue al que no hubiese intervenido en él, aun cuando recibiera la cosa de quien se comprometió a no dividirla. Y a salvo la regla general del párrafo 1.° del artículo 1.257 CC, y la particular contenida en el párrafo 2." de la Ley 374 de la Compilación navarra.

En otros países también existen partidarios de reconocer una simple eficacia personal al pacto de indivisión. En la doctrina italiana la cuestión ha sido abordada por diferentes autores. Barbero 9, al analizar la eficacia del reglamento interno de la comunidad, refiere la posibilidad de que -dentro o fuera del mismo- exista un pacto de indivisibilidad, el cual, como norma general, no obligará al condómino subentrante en la posición del que lo hubiese suscrito, a no ser que tal vínculo le haya sido expresamente impuesto o voluntariamente asumido con la transmisión de la cuota 10.

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III Los efectos reales del pacto de indivisión
A) La vinculación de los terceros

Reconocido el carácter contractual del pacto de indivisión, ello no debe significar sin más que éste sólo despliegue efectos obligacionales. Así, existen figuras contractuales que paralelamente operan, amén de aquellos efectos, otros resultados con trascendencia distinta a la simplemente personal. Contratos de los que se dice producen «efectos reales». A ellos se refiere el artículo 7 del Reglamento Hipotecario cuando habla de «contratos con trascendencia real». Ciertamente, como ha puesto de manifiesto el Profesor Díez-Picazo, la expresión «efecto real» no es de frecuente utilización en nuestros textos legales, que parecen preferir la alocución «efectos contra terceros» o «efectos en perjuicio de terceros». Pero, en cualquier caso, ha de reconocerse la equivalencia de ambas expresiones, como manifestación de la idea de que el estatuto jurídico de un determinado bien, mueble o inmueble, se traslada a los sucesivos adquirentes del dominio o de derechos reales sobre tales bienes, de manera que estos últimos quedan, o bien obligados, o bien sometidos a tal situación 11.

Y en esta línea de pensamiento, no son pocos los autores que atribuyen eficacia real al acuerdo indivisorio. En el Derecho italiano, Branca 12, en el estudio de los distintos acuerdos internos que pueden suscribir todos los comuneros, pone de manifiesto que, tratándose del pacto de permanencia en la indivisión, éste producirá efectos reales: es decir, obligará -como ocurre con las deliberaciones de la asamblea o con el reglamento interno- a los adquirentes ulteriores de las cuotas en la comunidad; en suma, a los nuevos condueños que no han participado en su adopción. De igual modo, la doctrina alemana acepta la eficacia real del pacto por el que se excluye temporalmente la división de la cosa 13.

Por...

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