Carácter excepcional del derecho a alimentos en la Ley Concursal

AutorMaría Del Pino Domínguez Cabrera
CargoProfesora de Derecho mercantil Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas991-1009

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Ver Nota1

I Introducción

La Ley Concursal 22/20032 (en adelante LC) con sus reformas están inte-ractuando con la práctica judicial, lo que ha permitido constatar la rapidez con la que se están abordando las carencias, en unos casos y/o imprecisiones legales en otros, dándose respuesta de forma más efectiva a las necesidades que en este ámbito se vienen produciendo; la realidad económica actual ha ido destapando, sin tapujos, que esta LC más que nunca, debe tratarse como mecanismo que aporte al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nue-

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vas vías alternativas que busquen el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, se constituye como un instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización del tejido empresarial nacional3.

Es verdad que cabría preguntarse si esta mirada excesiva a la viabilidad empresarial está desnaturalizando de forma progresiva el principio de todo proceso concursal, que es la satisfacción de los acreedores, en tanto en cuanto, no parece que se haya articulado de forma igualitaria el tratamiento a ellos. Es así, pues las ventajas reconocidas al deudor concursal empresario, no se corresponden con el tratamiento dado al deudor no empresario, sería conveniente que se revisara un aspecto sumamente interesante a la par de actual y ello en atención a los tintes dramáticos que la crisis económica está provocando, que es la presencia de un concursado consumidor y que también se acogiera por principio la necesidad de protección del mismo como fórmula imprescindible al servicio no solo de la empresa sino también del deudor que no tiene dicha consideración pero que cuya presencia coadyuva a la necesaria dinamización de ese mismo mercado4, consiguiéndose así, esa paritaria adecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo.

Pese a lo anterior, no todo debe ser objeto de critica, ciertamente la última reforma operada en la disciplina concursal afronta determinadas carencias legales, que la práctica en algunos casos ya demandaba y en otros será ella misma la que la configure ajustada o no a los principios esenciales que dan sustento a la LC.

Es en el ámbito de la reforma operada por exigencia práctica, la que llevó a reformar el tratamiento jurídico del derecho de alimentos o prestación económica en el marco concursal.

Con el presente estudio, se analiza el tratamiento y carácter jurídico que la RLC otorga a la percepción de alimentos por parte del deudor y de un número delimitado y limitado de las denominadas por la LC, personas especialmente relacionadas con el concursado5.

II Delimitación del derecho a alimentos

La prestación económica determinada dentro del marco específico del derecho a alimentos queda circunscrito a la obligación recíproca a darse alimentos. La institución denominada por el Código Civil, de los alimentos entre parientes,

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se considera como un crédito a exigir y una deuda a satisfacer por fundamentales razones de interés familiar y social que participan de las notas de solidaridad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no compensación. Tal obligación alimenticia se ha de entender como un deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otras, y requiere para su viabilidad la concurrencia de determinados requisitos: i) situación o estado de necesidad, ii) relación de parentesco, y iii) capacidad económica de la persona obligada a su prestación.

A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente, la condición de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional puede tener su causa: i) en un negocio jurídico —contrato o testamento6—, ii) en la Ley7, iii) respecto a las obligaciones padres a hijos8, y iv) en relación al acogimiento de menores9.

Cuando se trata de alimentos debidos al hijo menor de edad existe una marcada preferencia, precisamente por incardinarse en la patria potestad, derivada de la relación paterno-filial. De ahí que no haya de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes. Ha de partirse de que se está en presencia de intereses de naturaleza pública alcanzando la obligación alimenticia rango constitucional, como una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico que surge del hecho de la generación y se conforma como uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad —art. 154.3 CC—, por lo que, y de acuerdo con el tenor del artículo 39.2 CE, el tratamiento de los alimentos debidos al hijo menor de edad, presenta una destacada preferencia y precisamente por incardinarse en la patria potestad, derivando básicamente de la valoración paterno-filial (art. 110 CC) no ha de verse afecto por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que en lo que se refiere a los hijos constituya una normativa en gran parte solo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados10.

Su contenido viene delimitado en la regulación civil que entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, la educación11 e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad

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y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo12.

La prestación alimenticia, a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, debe merecer las consideraciones siguientes: a) la necesidad o estado de penuria del actor peticionario concurriendo el primero de los presupuestos a que condiciona el artículo 143 del Código Civil, la concesión de alimentos, es decir, la necesidad surgida por cualquiera causa que no sea imputable al alimentista; b) la obligación de prestar alimentos, cuando son dos o más las personas obligadas a ello, no es, por regla general, solidaria, de suerte que el alimentista no puede obtener una condena frente a cualquiera de los obligados cuando son varios; ello no obstante y por excepción, en caso de urgente necesidad y concurriendo circunstancias especiales, puede transformarse aquella obligación en solidaria por concentración judicial13, quedando siempre a salvo la acción de regreso del condenado contra los demás obligados a codeudores; c) sin desconocer que los alimentos civiles o naturales a que alude el artículo 142 del Código Civil, son un modo de asistencia más amplio y no deben confundirse con los llamados auxilios necesarios para la vida, a que se contrae el deber de los hermanos impuestos por el artículo 143 del Código Civil, y ello también a la vista de la progresiva equiparación doctrinal que se va haciendo de los alimentos civiles y los auxilios necesarios, tras la exclusión de la locución legal «según la posición social de la familia» del artículo 142 del Código Civil; y d) la prestación de alimentos o deuda alimenticia a que se refiere el artículo 149 del Código Civil, no es susceptible de una exégesis tan restrictiva que deba entenderse limitada al corriente y vulgar significado del término, como alimento material o hecho de procurar comida o bebida o su sustitución pecuniaria, sino que, en interpretación recta, lógica y sistemática, el precepto abarca también otros conceptos, tales como el vestir, la habitación, asistencia médica, educación, etc.

La doctrina jurisprudencial dimanada en relación con el artículo 148 del Código Civil entiende que la obligación es real y exigible desde que surja la necesidad pero que, cuando se reclaman judicialmente solo se deben desde el momento de presentación de la demanda14.

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Así, la cuestión relativa al momento del nacimiento de la obligación del pago de los alimentos se debe entender que procede desde la fecha de la sentencia o si por el contrario, debe retrotraerse su efectividad a la fecha de presentación de la demanda. Al respecto cabe decir que tratándose de alimentos reclamados por la vía del artículo 148 del Código Civil, es decir, alimentos entre parientes, la cuestión es clara y no requiere interpretación alguna, pues el propio precepto señala como día inicial de la prestación el de la propia interpelación judicial. Ahora bien, tratándose de pensiones alimenticias reconocidas en procedimientos matrimoniales o parejas de hecho, la doctrina de las Audiencias se encuentra dividida, encontrándose resoluciones que optan por la solución análoga a la del artículo 148 y otras que consideran que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, pues para el ínterin se concibieron las medidas provisionales y provisionalísimas.

Ante la falta de específica previsión legal, parece que optar por la primera de las soluciones tiene fundamento; i) en la naturaleza de la obligación de alimentos, de carácter legal en tanto que basada en el hecho de la procreación, por lo que la sentencia no la constituye sino que meramente la declara; ii) la inexistente diferencia dogmática entre los alimentos entre parientes y los derivados de la situación de crisis matrimonial; iii) el diferente tratamiento, inadmisible, que resultaría entre la pensión de alimentos derivada de una separación o divorcio y la derivada de la ruptura de una relación more uxorio, que se regiría por el artículo...

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