Capítulo XXV (Primera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2443-2474

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La reserva lineal: su origen

Aunque en el Derecho de Castilla (Fuero Real, Fueros Municipales) se descubren determinados atisbos propios de la troncalidad, lo cierto es que todos ellos son precedentes informes y no sirven como antecedentes por falta de continuidad histórica y de una identidad de fines jurídico-sociales entre tales antecedentes y la norma del art. 811 C.C. No es grande el interés práctico de los mismos, toda vez que no pueden ofrecer criterios seguros para la interpretación del citado artículo.

En realidad, la reserva lineal puede ser considerada como una auténtica novedad introducida por el Código Civil, y así fue calificada por ALONSO MARTÍNEZ, verdadero inspirador del precepto, que partió de una subcomisión integrada por juristas tan preclaros como MANRESA,GARCÍA GOYENA,FRANCO y DURÁN Y BAS.

Finalidad

La finalidad de la reserva lineal, tal y como fue concebida por sus autores, es doble:

  1. Aproximar la legislación castellana a la foral, facilitando para lo sucesivo la unidad legislativa. Esta orientación no se logró, pues, como dice CASTÁN, el precepto del artículo 811 difícilmente podía contentar a los partidarios de las legislaciones forales que aceptan el sistema de troncalidad.

  2. Impedir que, por el azar de los enlaces y muertes prematuras, los bienes poseídos secularmente por una familia pasen bruscamente, a título gratuito a otra, existiendo parientes próximos de la pri mera.

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    Como dice LACRUZ, suprimidos mayorazgos y vinculaciones en el De recho castellano, en el cual, por influencia romanista, se rechazaba la troncalidad para la sucesión intestada, venía a quedar más de mani fiesto el problema de equidad planteado por el desplazamiento suceso rio de masas de bienes que, procedentes de una familia, al morir intes tado su propietario, por ser más próximos parientes los de otra distin ta a la de procedencia, cambian de adscripción familiar. La manifesta ción más aguda de ese problema era el supuesto en el cual, fallecido el padre que había sido heredero de la fortuna familiar (habiendo reci bido sus hermanos la legítima estricta), le sucedía el hijo único, y mu riendo éste, acaso sin edad de testar, le heredaba abintestato su madre.

    Se suscitó ante la Comisión codificadora la consideración de la in -justicia que significaba el que los bienes patrimoniales poseídos por una familia durante uno o más siglos vayan a parar a manos extrañas si, muerto abintestato un hijo o un nieto, le hereda un ascendiente ca -sado o dispuesto a casarse en segundas nupcias.

    Hay, según ALONSO MARTÍNEZ, un caso, no del todo raro, que subleva el sentimiento de cuantos lo imaginan o lo ven; el hijo mayor de un mag nate sucede a su padre en la mitad íntegra de pingües mayorazgos, to cando a sus hermanos lote modestísimo en la división de la herencia paterna; aquel hijo se casa y fallece al poco tiempo dejando un tierno vástago; la viuda, todavía joven, contrae segundas bodas y tiene la des dicha de perder al hijo del primer matrimonio, heredando toda su for tuna, con exclusión de la madre y los hermanos del primer marido. No hay para qué decir que si hay descendientes del segundo matrimonio, a ellos se transmite en su día la herencia. Por donde resulta el irritante espectáculo de que los vástagos directos del mag-nate viven en la estre chez y tal vez en la miseria, mientras gozan de su rico patrimonio per sonas extrañas a su familia y que, por un orden natural, les son pro fundamente antipáticas. Esta hipótesis se puede realizar y se realiza, aunque por lo general en menor escala, entre propietarios, banqueros e industriales, labradores y comerciantes, sin necesidad de vinculacio nes ni títulos nobiliarios.

    Como remedio a este o parecidos problemas y con la finalidad de buscar un resultado justo o de equidad, nació la reserva lineal con el texto actual del art. 811.

    El Tribunal Supremo ha repetido insistentemente que la finalidad de esta reserva es:

  3. Evitar la desviación de su línea de los bienes heredados por mi nisterio de la ley, por un ascendiente de un descendiente que, a su vez, los hubiese adquirido a título lucrativo de otro ascendien te o de un hermano.

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  4. Evitar que dicha desviación de línea se produzca por el azar de las muertes prematuras del padre o de la madre y de uno o varios hijos.

    En este Sentido se manifiesta y reitera el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de marzo de 2008 (RJ 2008, 2674) (Magistrado Ponente SALAS CARCELLER), la doctrina expuesta, al decir en su Fundamento de Derecho 4.º lo siguiente: «... la cuestión nuclear que ha de plantearse en relación con el presente recurso es la de determinar si la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por el ‘ascendiente que heredare de su descendiente’, la cual queda cumplida por el hecho de su atribución a quien ostenta la condición de reservista o, por el contrario, da lugar a la imposición de una especie de sucesión forzosa e igualitaria para los reservatarios similar a la sucesión intestada, en cuya virtud aquéllos volverían a suceder en cierto modo al primero de los ascendientes a que la norma se refiere en cuanto a determinados bienes.

    La interpretación que ha de ser considerada como más acorde con la realidad social contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del Código Civil) y con la jurisprudencia de esta Sala, que sostiene la necesidad de que la institución sea objeto de una consideración restrictiva es aquella según la cual basta que no pasen los bienes a línea distinta de la originaria para que la ins titución de la reserva haya cumplido su finalidad. Como señala la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2006 (RJ 2006, 6513), el fundamento del artículo 811 está en ‘el propósito de evitar que los bie nes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan’ siendo así que la sentencia de 21 octubre 1991 (RJ 1991, 7228), con cita de las de 1 julio 1955 (RJ 1955, 2317), 2 marzo 1959 (RJ 1959, 1089) y 17 junio 1967 (RJ 1967, 3025), se pronunció en el sentido de que no es lícita la inter-pretación extensiva del artículo 811 ni tratar de llenar sus silencios acudiendo a otras instituciones cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar, a lo que añadía que "la importancia de disposición post mortem debe entenderse como imposibilidad de disposición a favor de parientes distintos de los reservatarios", sin que pueda sostenerse un principio de absoluta igualdad entre los llamados por ser del mismo grado, citando como ejemplo el hecho de que alguna sentencia antigua, como la de 25 de marzo de 1933, ya se mostraba favorable a reconocer al reservista la facultad de mejorar.

    De este modo, después de fallecido el reservista, quedará satisfecha la reserva si todos los bienes objeto de la misma pasan a los parientes del descendiente del que heredó que estén dentro del tercer grado. Esta es la solución que cabe estimar como más acorde con el principio de libertad de disposición testamentaria y que, en el caso presente determina la carencia del derecho que pretende ostentar la demandante, dado que quien finalmente hereda tiene la condición de

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    reservataria siendo hija de la titular originaria de los bienes y hermana de doble vínculo del "descendiente" a que se refiere el artículo 811 del Código Civil».

Naturaleza

Son numerosas las opiniones que se han ideado sobre la naturaleza jurídica de las reservas. Han sido objeto de estudio en el Capítulo anterior y a lo indicado allí nos remitimos en cuanto sea posible y aplicable a la reserva lineal.

No obstante, queremos llamar la atención sobre un punto fundamental, como es que las reservas (vidual y lineal) implican una limitación de la facultad dispositiva del reservista...

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