Capítulo XXIX

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2677-2720

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Operaciones que comprende la partición

No hay precepto legal que señale el orden en que ha de hacerse las particiones extrajudiciales, pero en la práctica es frecuente distribuirlas en los siguientes apartados:

A) Sobre fallecimiento del causante o causantes e interesados en la herencia

En este apartado, también denominado «encabezamiento», se hace constar el dato del fallecimiento de la persona o personas a quien se va a heredar, estado civil, sus condiciones familiares, etc.; determinación de las personas con derecho a heredar e indicación del título formal sucesorio (testamento, acta notarial de notoriedad o declaración judicial de herederos abintestato).

El hecho del fallecimiento se acredita con el oportuno certificado de defunción y la circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

  1. Si el causante falleció con testamento, se ha de solicitar copia autorizada del mismo al Notario autorizante (o su sustituto) por persona que acredite ante el fedatario interés legítimo, en los términos que resultan del art. 226 R.N. 1.

  2. Si el causante falleció sin testamento, hay que distinguir según que el que solicita ser declarado heredero abintestato sea legitimario del causante (art. 807, en cuyo supuesto se acreditará

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    tal cualidad de heredero intestado, mediante la correspondiente acta notarial de notoriedad (art. 209 bis R.N.); y en otro caso deberá incoarse el correspondiente expediente judicial.

  3. Puede ocurrir (y de hecho así acontece alguna vez en la práctica), que una persona, no obstante haber fallecido bajo testamento, resulte del certificado del R.G.A.U.V. como si no hubiera otorgado testamento alguno. Este problema viene resuelto, desde el punto de vista registral, en el art. 78 R.H., que dispone: «En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado».

B) Sobre inventario y avalúo

Aunque en la práctica suelen aparecer en las particiones bajo un mismo epígrafe, se pueden considerar como dos apartados distintos, con sustantividad propia, y así vamos a exponerlo.

1. Inventario

El inventario consiste en la relación del caudal relicto con sus bie -nes descritos o referidos de tal modo que queden suficientemente individualizados e identificados.

La descripción de los bienes inmuebles y derechos reales inscribibles debe consignar los datos requeridos para su inscripción (art. 9 L.H. y 51 R.H.), e igualmente los buques para su acceso al Registro correspondiente.

2. Avalúo

El avalúo consiste en la tasación o valoración de cada uno de los bienes que figuran en el inventario. Puede practicarse por el propio testador, por acuerdo de los herederos, por arbitraje, por peritos o por los contadores-partidores. (Es lo usual que el avalúo de los bienes inventariados se efectúe a medida de que se enumeran o reseñan).

En cuanto a si el momento al que debe referirse la valoración es el del fallecimiento del causante o el de la partición, es preciso distinguir:

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- A efectos de determinar la oficiosidad de los bienes donados objeto de institución en cosa cierta o legados, e incluso su proporción respecto del resto del haber partible, debe tenerse en cuenta el valor en el momento del fallecimiento del causante, pues en él se individualizan los riesgos y las variaciones (favorables o adversos) de los bienes predetraídos de la masa partible.

- En cambio, para efectuar la división de la masa común indivisa, o para satisfacer en metálico la porción correspondiente a quienes así se les liquide, es equitativo y razonable que se atienda al valor que los bienes restantes en esa masa tengan en el momento de efectuar la partición.

Ciertamente, el art. 1.074 C.C., para juzgar de la existencia de lesión en una partición ordena que debe hacerse «atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas». Esta idea la reafirma el art. 1.045-1, al referir el valor colacionado al que tuvieren las cosas donadas «al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios»; y también el art. 847 cuando dispone que: «Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente...».

C) Sobre liquidacion de la masa partible

La liquidación es la operación aritmética mediante la cual, y a partir del importe de los bienes inventariados, y previa la declaración de las bajas comunes y especiales que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere, se fija el líquido del caudal hereditario o el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

Evidentemente, siendo el fin de la liquidación la determinación del verdadero caudal partible, holgará esta operación cuando no haya bajas ni aumentos para hacer.

Para el supuesto de existir bajas, éstas se clasifican o pueden clasificarse en los siguientes grupos:

- Deudas del causante y cargas que graven los bienes de la herencia.

- Gastos de última enfermedad y pompas fúnebres.

- Gastos de administración del caudal. Los prevé el art. 1.063 C.C. al decir: «Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia».

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- Gastos de la partición hechos en interés de todos los coherederos y por la entrega de legados.

Dice el art. 1.064: «Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo».

Con el mismo criterio, el art. 1.033 establece que: «Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Se exceptúan aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.» Y el art. 886-3, determina: «Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima».

- Pago de los legados que no signifiquen predetracción, sino carga de la herencia.

D) Sobre división y adjudicación

Ambas operaciones están íntimamente enlazadas. La división consiste en señalar la cuota o haber de cada heredero, y la adjudicación, en aplicar al pago de la misma bienes o valores determinados. En la práctica se engloban en lo que se llama la «formación de hijuelas o lotes». Cada hijuela tiene dos partes: la primera constituye el haber del interesado, y la segunda la adjudicación y pago, o sea, la designación de los bienes inventariados que se le dan hasta la cantidad suficiente, según el avalúo, para cubrir el haber.

Artículos 1 065 y 1.066 del Código Civil
A) Planteamiento general

Estos dos artículos son normas complementarias de la adjudicación de bienes y se estudian en este lugar antes de la colación por implicar disposiciones íntimamente unidas a la división y adjudicación...

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