Capítulo XXIII

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2329-2410

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El derecho de transmisión
A) Antecedentes
1. Derecho Romano

El Derecho Romano, para que pueda hablarse de herencia, parte como presupuesto necesario de todo llamamiento y para poder here-dar, de la muerte de una persona: hereditas viventis non datur, indicando en este sentido el Digesto (29,2,27), que «nadie puede obrar como heredero viviendo aquel en cuyos bienes se haya de hacer gestión (Neminem pro herede gerere posse vivo eo, cuius in bonis gerendum sit). Por tanto, el llamamiento del heredero a la herencia se verifica a la muerte y por la muerte del causante. Además es preciso que el causante o de cuius goce de capacidad jurídica (esto es, ha de ser ciudadano y sui iuris en el momento de la muerte). No pueden tener herederos los extranjeros (peregrini), los esclavos, los condenados a pena perpetua o capital y los filiifamilias.

Dados los principios hereditarios romanos, la delación presenta un carácter personal. Es un título estrictamente personal que atribuye al llamado no la herencia, sino la facultad de adquirirla mediante el acto libre de la aceptación, acto que se constituye como eminentemente personal, puesto que solamente puede ser realizado por el here-dero en su cualidad de haber sido llamado a la herencia.

Siguiendo esta línea argumental resulta que antes de la aceptación o adición de la herencia la cualidad de heres no se ha fijado definitivamente en cabeza de una persona determinada, por ello si el here-dero fallece antes de adir la herencia, la vocación, el llamamiento a heredar, no se transmite a sus propios herederos: hereditas delata, nondum adquisita, non transmittitur ad heredes (la herencia deferida y todavía no adquirida no se transmite a los herederos). En este senti-2329

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do se manifiesta el Codex (6,51,1,5) en cuanto dice: «Porque en cuanto a la herencia ni los antiguos concedía, ni nosotros consentimos que se transmitiera, si no hubiera sido adida (hereditatem etenim, nisi fuerit adita, transmitti, nec veteres concedebant, nec nos patimur). Igualmente aparece esta idea en Codex (6,30,7): «Es manifiesto y evidente, que antes de que la difunta obrase como heredera o admitiese la pose-sión de los bienes, no pudo transmitir esta sucesión a sus hermanos (manifestum atque evidens est, antequam pro herede gereret vel bonorum possessionem admitteret defuncta, successionem eam non potuisse ad heredes suos transmittere). La razón de esta regla es el carácter personalísimo de la condición de heredero en Roma, que no admitía una aceptación por otro que no fuera el heredero llamado.

No obstante esa regla general contraria y excluyente del derecho de transmisión se va dando una evolución favorable al mismo, reconociéndose verdaderos casos de sucesión en la delación a través de las llamadas transmissiones, que son verdaderas excepciones a tal regla de tal modo que puede decirse, en frase gráfica, que ellas convirtieron la regla general en excepción y las excepciones en regla general, siendo ésta, con JUSTINIANO, la aceptación de la sucesión en la delación.

Entre estas transmisiones podemos citar:

  1. Transmissio ex capite in integrum restitutiones

Si el llamado a la herencia deja de adirla por alguna de las causas que, según el Edicto pretorio, dan derecho a pedir la restitutio in integrum, el heredero del restituendus puede valerse de este procedimiento restitutorio, supliendo así la falta de aceptación. Esta transmissio consiste en la transmisión de la facultad de aceptar o repudiar la herencia a favor del heredero del heredero que falleció sin conocimiento de la herencia a él dejada por estar ausente por causa de la República.

b) Transmissio ex capite infantiae

Se concede a favor del pater del filius familias infans que murió antes de que aquél aceptase la herencia deferida a éste. Así se manifiesta el Codex (6,30,18) en la Constitución de los Emperadores TEODOSIO y VALENTINIANO del año 426, al decir. «Si a un infante, esto es, a un menor de siete años, varón o hembra, que se halle bajo la potestad del padre, o del abuelo, o del bisabuelo, se le hubiere dejado, o deferido abintestato, una herencia por la madre o por alguien de la línea de que desciende la madre, o por otra cualesquiera personas, les será licito a sus ascendientes, bajo cuya potestad está, adir en su nombre la herencia o pedir la posesión de los bienes. Pero si el ascendiente hubiere descuidado esto, y el infante hubiere fallecido en la mencionada edad, en esta caso perciba por derecho paterno el ascendiente que sobreviva todo lo

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que por virtud de cualquier sucesión hubiera sido dejado al mismo infante, como si ya hubiere sido adquirido para el infante».

Esta transmissio (GARCÍA GARCÍA) se refiere al supuesto en que el hijo de familia muere siendo infante, es decir, siendo menor de siete años, habiéndosele deferido una herencia. En este caso correspondía directamente al padre de familia hacer la aceptación por el hijo. Pero si el padre se hubiera descuidado en hacer la adición de esa herencia, y el infante hubiese muerto, se concede el derecho al padre, como si el hijo hubiese adquirido.

c) Transmissio Theodosiana

Si el descendiente instituido por un ascendiente muere antes de la apertura del testamento, se verifica la transmisión a favor de sus propios descendientes.

Según el Codex (6,52,1): «Mandamos por esta ley, que los hijos o las hijas, los nietos o las nietas, los bisnietos o las bisnietas, instituidos herederos por el padre o por la madre, por el abuelo o por la abuela, o por el bisabuelo o por la bisabuela, aunque no hayan sido sustituidos recíprocamente, ora hayan sido instituidos con extraños, ora solos, puedan en lo sucesivo, aun antes de abierto el testamento del difunto, ya hubieren sabido que ellos habían sido instituidos herederos, ya lo hubieren ignorado, transmitir a sus descendientes, de cualquier sexo o grado que sean, la porción de herencia a sí mismos dejada, y que las mencionadas personas, si no rehúsan la herencia, puedan reivindicar- la como a ellas debida...

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